REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000148

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio del año 1986, quedando anotada bajo el Nº 70, Tomo 58-A, representada judicialmente por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES Inpreabogado Nº 93.383, contra el auto Nº SS-2009-152 dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.182.22), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2010 la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto Nº SS-2009-152 dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.182.22).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2011, se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El nueve (09) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.6. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de de la representación judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.7. Mediante auto dictado el tres (03) de agosto de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto Nº SS-2009-152 dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.182.22).

Alegó la empresa recurrente que el órgano administrativo incurre en exceso al aplicar la sanción, por cuanto el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el funcionario para determinar el monto de la multa, está obligado a obtener el término medio entre el límite máximo y el mínimo establecido en la norma para la multa, aumentando o desminuyendo según los agravantes o atenuantes, sin embargo el órgano administrativo ordenó la aplicación del límite máximo de la multa sin análisis previo ni determinación de las causas agravantes que consideró para aplicar el término máximo. Que el hecho más grave es que el Inspector del Trabajo al aplicar la multa luego multiplica la misma por un número de días de un supuesto incumplimiento; viciando de nulidad absoluta el acto impugnado por ilegalidad al desconocer el principio de legalidad administrativa, i) por indebida aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo. ii) Que de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado es de ilegal ejecución por cuanto pone en peligro la estabilidad de la empresa por excederse con creces los límites permitidos por la Ley. iii) Que de conformidad con el artículo 19.4 ejusdem el acto impugnado es nulo debido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto el funcionario no acata lo preceptuado en los artículos 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y iv) finalmente señala que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19.1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por violación del debido proceso para la aplicación de la multa.

II.1. En cuanto al primero de los argumentos, este Juzgado Superior considera necesario resaltar que la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los procedimientos laborales, ya fue resuelta por la Sala Constitucional en sentencia Nº 379 dictada el siete (07) de marzo de 2007, dictaminó:

“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”

Sobre la necesidad de no hacer nugatoria la facultad sancionadora de las Inspectorías del Trabajo, debiendo aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84, dictada el 15 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“Planteado en esos términos la presente controversia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “g” del artículo 647, atribuye a los Juzgados de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, la competencia para imponer el arresto al patrono que incumpla con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, respecto del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

No obstante, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007, consideró que la referida norma no estaba en armonía con las disposiciones legales y constitucionales vigentes, porque la conmutación de la multa en arresto sería impuesta sin procedimiento previo. Empero, para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración, estableció que en el caso de no pagarse la multa debía aplicarse el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia número 1353 del 27 de junio de 2007, señaló que el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé un procedimiento jurisdiccional que garantice el cumplimiento de las garantías constitucionales del patrono multado para luego proceder a privarlo de su libertad personal, lo que constituiría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, la conmutación de la multa en arresto por un juez -incluso penal- es inconstitucional, pues ésta sería impuesta sin procedimiento previo, de allí que el Inspector del Trabajo deberá (para no hacer nugatoria la facultad sancionadora de la Administración) aplicar el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”.

Siendo ello así, esta Sala Plena no puede sino desaplicar el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que el arresto a que se contrae la norma en cuestión, se impondría sin procedimiento previo, configurándose así la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del patrono multado…

Igualmente, esta Sala Plena, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estima que no corresponde a ninguno de los tribunales en conflicto imponer el arresto a que se refiere la norma en cuestión, sino que corresponde al Inspector del Trabajo seguir el procedimiento de ejecución forzosa a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”

Conforme a los precedentes jurisprudenciales expuestos, en los procedimientos administrativos laborales los Inspectores del Trabajo deben aplicar el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y más específicamente el mecanismo sancionatorio previsto en el numeral 2 de la referida norma, en aquellos casos de desacato a órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, por ende improcedente el alegato indebida aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

II.2 En lo tocante al segundo argumento de nulidad, señala la recurrente que de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el acto impugnado es de ilegal ejecución por cuanto pone en peligro la estabilidad de la empresa por excederse con creces los límites permitidos por la Ley, ahora bien, para determinar la procedencia o no de este argumento es necesario pasar a resolver la siguiente denuncia.

II.3 Igualmente alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto sancionatorio se encuentra viciado de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto el funcionario no acata lo preceptuado en los artículos 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la siguiente argumentación:

“Tal como hemos señalado precedentemente, el procedimiento para la determinación de las Multas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra preceptuado en los artículos 643 y 644, ejusdem, en el mismo se obliga al Funcionario a lo siguiente: 1.- Que determine el término medio entre el límite mínimo y el máximo que señala la norma; este mandato no fue acatado por el funcionario. 2.- Que este término medio puede ser aumentado o disminuido hasta el límite superior o inferior respectivamente, pero NUNCA SEÑALA QUE PUEDE SER EXCEDIDO; este mandato no fue acatado por el Funcionario 3.- Que debe considerar las circunstancias agravantes o atenuantes, y el Funcionario en su motiva no señala cuales fueron las agravantes consideradas; este mandato no fue acatado por el Funcionario. 4. Que para aplicar el límite máximo o mínimo establecido en la norma, debe considerar la importancia de la empresa, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia, pero NO ESTABLECE la norma que se supere ese límite máximo; este mandato no fue acatado por el Funcionario. 5.- Que en caso que el infractor reincida, la pena solo puede aumentarse HASTA LA MITAD; este mandato tampoco fue acatado por el funcionario.”

En primer lugar debe aclararse que la disposición contenida en el artículo 644 de la citada Ley laboral, se tendrá en cuenta para graduar la multa impuesta de conformidad con el artículo 639 ejusdem, en la oportunidad que se declara Infractora a la empresa, y es en esa oportunidad cuando se toman en cuenta los dos extremos a aplicar, vale decir un inferior y un superior (Providencia Administrativa no impugnada en su oportunidad), no obstante, cuando la empresa infractora reincide en no reenganchar al trabajador, se aplica la norma contenida en el artículo 643 ibidem pero no en concordancia con el citado artículo 644, pues la norma de reincidencia no estipula dos extremos, ya que solo dispone que la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad; y así queda establecido.-

Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a examinar lo dictaminado por el Inspector del Trabajo en Auto impugnado de fecha 14 de octubre de 2009 (v. folio 15,16), donde expresa:

“Visto que en el presente expediente contentivo del Procedimiento de Aplicación de Sanción, corre inserto al folio diecinueve (19), Informe de Notificación consignado en fecha 24/08/2009, mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00422, publicada en fecha 11-08-2009, donde se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.) en el expediente signado bajo el Nro. 051-2009-06-01127, y se le impuso multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.46) con motivo del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.517.308 del expediente Nro. 051-2009-01-01176. en este sentido, es oportuno señalar que el plazo de los dos (02) días hábiles que tenía la empresa para Reenganchar al trabajador de forma voluntaria y pagarle sus salarios caídos inició el 25/08/2009 y finalizó el 27/08/2009, sin embargo, a las actas que conforman el expediente, no consta que la referida empresa haya pagado la multa ni reenganchado al trabajador, motivo por el cual, este Despacho de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Código Penal, ORDENA aplicar multas sucesivas y recurrentes a la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.) cada dos (2) días hábiles de Despacho, contadas a partir del 27-08-2009, por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.758.60) cada una, en razón de los desacatos sucesivos en los que incurrió los días 27 y 31 de agosto de 2009 y los días, 02, 07, 09, 11, 15, 17, 21, 23, 25 y 29 de septiembre de 2009 que acumuladas resultan una suma total de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.181.52) durante los meses de agosto y septiembre de 2009, cantidad ésta que la parte multada deberá pagar por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar,…”


En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:


“Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad”.


De la disposición jurídica citada se desprende que el supuesto de hecho previsto en la norma es la reincidencia del patrono, en este caso de no acatar una orden de reenganche de un trabajador, se le impondrá un aumento a la mitad a la multa ya impuesta.

Circunscrito al caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que primeramente el órgano administrativo mediante Providencia Administrativa impuso a la recurrente una multa de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.46), equivalentes a la aplicación del límite máximo previsto en el artículo 639 de la LOT, vale decir, dos (2) salarios mínimos actuales. Sin embargo, señala el referido acto que si una vez transcurrido el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del Acto Administrativo Impugnado no se evidencia el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador se le aplicarán multas sucesivas y recurrentes cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, para lo cual se invoca como fundamento legal lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución y 483 del Código Penal. Dicha providencia quedó firme por cuanto no se ejerció recurso de nulidad en su contra.

Ahora bien, el incumplimiento la reincidencia en acatar la orden de reenganche tiene su propia disciplina en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone“…la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.”.

De la citada norma se constata que la regla legalmente establecida es que la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad en caso de reicidencia. Así, en el caso de marras se observa que la Administración cuando declaró infractora a la empresa le impuso multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598.46) con motivo del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JORGE LUIS CARREÑO; posteriormente, en virtud del incumplimiento de la recurrente en no reenganchar al trabajar, el órgano administrativo impone una multa de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.758.60) cada dos días, a partir del desacato, esto es desde el 27 y 31 de agosto de 2009 y los días, 02, 07, 09, 11, 15, 17, 21, 23, 25 y 29 de septiembre de 2009 que acumuladas resultan una suma total de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.181.52) durante los meses de agosto y septiembre de 2009, de lo que se desprende que a la multa principal – Bs. 1.598.46- por ende la mitad de esa pena es la cantidad de 799.23, sin embargo, se le aumentó la cantidad de Bs. 160.14, vale decir menos de la mitad de la multa principal, quedando cada multa en la cantidad de Bs. 1.758.60, aplicada cada dos (2) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, tal como le fue advertido en la providencia administrativa que declaró infractora a la empresa recurrente- contra la cual no se ejerció recurso de impugnación. Del anterior análisis queda claro que el inspector del trabajo actuó en acatamiento a la providencia administrativa supra, imponiendo multa cada dos días e incrementando la multa de conformidad con el artículo 643 de LOT, por tales razones se considera que la multa fue impuesta conforme lo establece el artículo 643 ejusdem, aplicándole a la pena un aumento menor a la indicada en dicha norma, quedando así mismo desvirtuado el segundo argumento supra esgrimido por la empresa recurrente de que la multa se excede en los límites permitidos por la Ley. Y así se declara.-

Con respecto al cuarto de los argumentos, este es que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19.1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por violación del debido proceso para la aplicación de la multa; este Tribunal lo desestima por cuanto ha quedado claro que la Inspectoría del Trabajo impuso la multa ajustado a derecho conforme lo establecido en la norma 643 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se declara.

En definitiva, visto que las multas aplicadas sucesivamente por el órgano administrativo se encuentran conforme a derecho, se concluye que el acto impugnado no es de ilegal ejecución por cuanto no se excede en los límites permitidos por la Ley, al contrario el aumento que alude el artículo 639 de LOT fue aplicada en una cantidad menor de la mitad de la pena impuesta a la infractora, tampoco existe prescindencia del procedimiento legalmente establecido ya que se actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún existe violación del debido proceso para la aplicación de la multa, ya que el órgano administrativo procedió a ejecutar su decisión en la forma que le fue advertida en la Providencia que declaró infractora a la empresa hoy recurrente.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. contra el auto Nº SS-2009-152 dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.182.22). Y así se declara.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. contra el auto Nº SS-2009-152 dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.182.22).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo a nuncio de Ley a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS