REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000297

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana DILIA TERESA RIVAS ACIVE, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.561, representada judicialmente por el abogado Queovadi José Rondón García, Inpreabogado Nº 54.256, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante, interpuso formal demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.4. En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Síndico y Alcalde del citado municipio.

I.5. Mediante acta levantada el día veintiséis (26) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Alex Massón inpreabogado Nº 68.256. Se dejó constancia que la parte recurrida expuso su voluntad de su representada de no llegar a acuerdo conciliatorio. Finalmente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.6. En fecha dos (02) de mayo de 2011, el abogado Alex Masson, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

I.7. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.8.- Mediante acta levantada el día diez (10) de agosto de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, señalándose que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.9. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana DILIA TERESA RIVAS ACIVE contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a publicar íntegramente el fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, pasa a emitir la motiva del dispositivo en los siguientes términos:

II.- DE LA QUERELLA


Observa este Juzgado que la representación judicial de la ciudadana DILIA TERESA RIVAS ACIVE ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2000, su representada ciudadana Dilia Teresa Rivas Acive, comenzó a prestar servicio como Secretaria Ejecutiva, en el órgano Ejecutivo del Poder Público Municipal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, hasta el día 05 de diciembre de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicio de ocho (8) año y dos (2) meses.

Que la relación labora culminó por cambio de gobierno municipal, cuando asumió el cargo el alcalde Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo desalojaron de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno.

Que como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía realizó servicios de Secretaria Ejecutiva, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de su egreso equivalente a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.00) y un salario integral de Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.769.44).

Que durante el lapso de trabajo nunca disfrutó vacaciones anuales y por consiguiente ni el monto de las mismas ni sus bonificaciones. Asimismo señaló que no le fue pagada la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, ni el mes de diferencia de aguinaldo ya que solo le cancelaron dos meses.

Que en consideración a los argumentos de hecho y de derecho solicita el pago de lo siguiente: 1) por concepto de Salarios Insolutos, del 15-11-2008 al 30-11-2008 la cantidad de Bs. 650.00, 2) por concepto de Aguinaldos, le cancelaron dos (2) meses de tres meses de aguinaldo que acuerda la Ley del Estatuto de la función Pública, esto es la suma de Bs. 1.300.00, 3) por concepto de Vacaciones, durante ocho (8) años y dos meses de servicios, contados del 15-09-2000 hasta el 05-12-2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.813.28, 4) por concepto de bono vacacional, durante ocho (8) años y dos (02) meses de servicios, contados desde 15-09-2000 hasta el 05-12-2008, para un total de Bs. 7.454.80, 5 por concepto de antigüedad durante ocho (8) años y dos (2) meses, Bs. 15.666.72, y 6) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.271.09. Así como el pago de las costas procesales y la Corrección Monetaria.-

III.- DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.1. Que en fecha 15 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicio como secretaria ejecutiva, en el órgano Ejecutivo del Poder Público Municipal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, hasta el día 05 de diciembre de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo un tiempo acumulado de servicio de ocho (8)) años y dos (02) meses. Al respecto la querellante acompañó con su escrito libelar documentales que fueron ratificadas en la oportunidad del lapso de pruebas, que al no ser impugnadas, mantiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales conforman una constancia Trabajo de fecha 16 de marzo de 2006 expedida por la Dirección de Recurso Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio “Padre Pedro Chien” El Palmar – Estado Bolívar, suscrita por el TS.U. Franklin Palacios, que comprueba la relación laboral entre la querellante y la Alcaldía demandada, iniciada el 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva. Asimismo anexó a la demanda funcionarial Recibo de Pago en copia simple de fecha 13 de noviembre de 2008, expedido por la Dirección de Recurso Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio “Padre Pedro Chien” El Palmar – Estado Bolívar, correspondiente a la primera quince del mes de noviembre de 2008 de la ciudadana Dilia T. Rivas A., comprobándose así que el último suelto devengado fue de Bs. 1.300.00. Asimismo consignó recibo de comprobante de copia simple por pago de aguinaldo correspondiente al año 2008 por la cantidad de Bs. 2.600,00, lo cual será descontado del monto que ha bien pudiera corresponderle según lo determinado por la Ley. Y así queda establecido.

III.2. Establecido lo anterior, se observa, que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.00) por concepto de salarios insolutos que se le adeuda del lapso trabajador desde el 15-11-2008 al 30-11-2008. Este Tribunal considera procedente dicho pago por cuanto el ente municipal no acompañó prueba al proceso que demostrara haber pagado la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, o en todo caso, que comprobara que la relación laboral finalizó con anterioridad a la segunda quincena de noviembre de 2008. Por consiguiente, se declara procedente el pago de Bs. 650.00 por concepto de salarios insolutos; y así se declara.

III.3.- Asimismo la parte querellante solicitó el pago de la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.00) por concepto de aguinaldo.

En relación a este concepto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por la querellante, específicamente del recibo de pago de aguinaldo de 2008 (v. folio 07), que le fueron cancelados solamente sesenta (60) días de aguinaldo, restándole la cancelación de un mes (1), lo cual no fue desvirtuado por la parte recurrida; por lo tanto resulta, procedente el pago por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300.00) correspondientes a un (01) mes de aguinaldo. Y así se declara.

III.4.- Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante ocho (8) años y dos (2) meses, la cancelación de Bs. 2.813.00.

Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

En este orden de ideas, destaca esta Sentenciadora que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, razón por la cual considera este Juzgado, que al no quedar demostrado que efectivamente fueron disfrutadas las vacaciones durante la permanencia de la relación laboral, el ente municipal se encuentra obligado a cancelarle a la querellante las mismas desde el 15-09-2000 hasta el 05-12-2008, en base al último sueldo devengado, la cual será calculada por experticia complementaria, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo. Así se decide.

Adicionalmente solicita la querellante los pagos del bono vacacional, generados durante la relación laboral, no cancelados durante el tiempo de prestación de servicios (15-09-2000 hasta el 05-12-2008), al respecto observa este Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevé el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año, tomando en cuenta el último sueldo devengado, por tanto resulta procedente la pretensión del recurrente por este concepto, el cual será calculada por experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo. Así se declara.

III.5. Asimismo la parte querellante solicitó el pago de la cantidad de Bs. 15.666.72, por concepto de antigüedad generados durante la relación laboral

Con respecto a este punto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Ante tales premisas, considera quien suscribe, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 15-09-2000 hasta el 05-12-2008, en consecuencia, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso 15-09-2000 y fecha de egreso el 05-12-2008. Dicho cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año. En consecuencia, el cálculo del concepto laboral supra se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo.-Así se declara.-

III.6.- De igual manera, la parte querellante solicitó los intereses sobre las prestaciones sociales.

Ahora bien, visto que de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrida efectivamente haya cancelado los intereses (fideicomiso) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al querellante por los años de servicios prestados, este Juzgado estima procedente el pago de los intereses de las prestaciones sociales que arroje a favor de la querellante la experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la relación laboral. Así se decide.

III.7.- Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas. Al respecto, el Alto Tribunal, en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2771/2003 ratificado en sentencia Nº 2000 de fecha 26-10-07, caso: Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en Recurso de Revisión, lo siguiente:
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Visto, el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la corrección monetaria, resulta improcedente por cuanto la demandada es un Municipio. Y así se declara.

Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-808 de fecha 14 de julio de 2011 Expediente Nº AP42-N-2010-000005, donde establece: “Con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera Improcedente la misma, toda vez, que la relación de empleo público que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, ello así dicha corrección tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Por otra parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Y así se decide”. Todo ello conlleva a declarar improcedente la corrección monetaria. Y así se declara.-

IV DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana DILIA TERESA RIVAS ACIVE contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo determinar las conceptos supra indicados en la forma determinada en la motiva de este fallo.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve y media de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS