REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000100

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.856.600, representado judicialmente por abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nro. 93.273, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-633, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 33, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecha existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2011 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”


Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-633, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el criterio vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2011 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se establece.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO VEGAS contra la presunta negativa de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-633, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Citar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ III, C.A. de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, siete (07) de septiembre de dos mil once, siendo la diez de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS