REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002159
ASUNTO : FP12-S-2011-002159


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SIFONTES KIL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.385.544 de 44 años de edad, nacido en fecha 27 de febrero de 1.967, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Angela Torres y Padres desconocidos de Ocupación traba en el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz. Residenciado en la Unidad, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de guardia, asimismo fue asistido por un intérprete debidamente juramentado en virtud de presentar discapacidad oral y auditiva, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 30-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SIFONTES KIL JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 30-08-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.
Consta Acta de Entrevista de la NIÑA (se omite identidad), de 08 años de edad, de fecha 13 de marzo de 2011, mediante la cual informa: “...Vengo a denunciar a un sujeto a quien conozco que le dicen “EL MUDO” ya que el día de hoy Domingo de fecha 28 de Agosto del presente año, cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me encontraba en La Unidad, Calle Unión, casa SIN, al lado de la casa de mi mama Mirdalia Guevara, estaba compartiendo con la familia teníamos un bingo para ayudar a mi madre por que tiene cáncer, mi hija Marianny Uban de 03 años de edad, me dice que va para la casa su tía de nombre: Liseth, yo le di permiso para que fuera allí se encontraba sus primas y sus tíos junto al sujeto que desconozco su identidad, entonces llega mi sobrinito Carlos Daniel Barrios 06 de años de edad, junto con otro sobrinito mió, y me dice que el quería entrar paro adentro de la casa pero un niño primo de mi sobrino Carlos cerro la puerta, para que no viera nada, por lo que mi sobrino Carlos ins1tió y fue que mi sobrino Gerardo que le abre la puerta, el me dijo que su primito le dijo que se fuera por que iban hacer groserías; el me dijo que nunca pensó que eso de grosería era que le iban a bajar los pantalones a mi hija Marianny Uban, el pensaba que era de palabras lo que ello iban hacer junto con el sujeto que ellos conocen como el “MUDO”, cuando nos enteramos de lo sucedido fuimos de inmediato para la casa en cuestión y allí primero entró mi hermana de nombre Yoliber, y le dio varios golpes al sujeto yo me quede paralizada de los mismo nervios que me ocasiono la noticia, en eso mi hermana realizo llamado vía telefónico al 171, y ó los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales a bordo de una unidad policial, cuando ellos llegaron se entrevistaron con migo y me preguntaron donde se encontraba el ciudadano denunciado y nosotras los llevamos para el sitio, lo funcionarios practicaron la aprehensión del sujeto y nos informaron que deberíamos trasladarnos hasta la sede policial a formular la respectiva denuncio. Es Todo.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala al ciudadano SIFONTES KIL JOSE, como la persona que procedió a realizarle actos de connotación sexual a su hija, aunado riela a las presentes actuaciones actas de entrevista de la niña YOHANA BARRIOS y el niño PADILLA WUILLIAN, quienes corroboran los hechos informados por la denunciante.


En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano SIFONTES KIL JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite identidad), actualmente de 03 años de edad, toda vez la denunciantes señala haber tenido conocimiento que la persona que cometió los hechos fue un sujeto apodado el MUDO, circunstancia esta que fue corroborada por la niña YOHANA BARRIOS y el niño PADILLA WUILLIAN, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23, quedando plenamente identificado como SIFONTES KIL JOSE.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano SIFONTES KIL JOSE, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña victima (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia en especial a su representante legal y denunciante ciudadano YAMILETH BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano SIFONTES KIL JOSE, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (01) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SIFONTES KIL JOSE, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima y su representante legal YAMILETH BARRIOS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SIFONTES KIL JOSE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO