REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002113
ASUNTO : FP12-S-2011-002113
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JESUS RAMON PAJARERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.665, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOGADO. JOSE JESUS CENTENO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS RAMON PAJARERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON PAJARERO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 20/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON PAJARERO.
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia de fecha 20/08/2011, mediante la cual la adolescente (SE OMITEN DATOS), de 16 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JESUS RAMON PAJARERO, porque hoy como a las 03:30 horas de la mañana, yo estaba con Julio mi primo al frente de mi casa viendo que mis familiares tomaban licor, en eso yo empecé a dialogar con Dionnis Pajarero, en eso el se fue acostar y yo le dije a mis familiares que se fueran acostar porque habían tomado mucho, en eso apareció de repente mi ex pareja que ya mencione y me agarro por los cabellos y me dio una fuerte cacheta, yo intente escapar de la agresión y este me volvió agarrar por los cabellos, me llevo y me introdujo en el callejón maturín y entonces me decía que quería acostarse conmigo, yo le decía que yo me acostaría pero en mi casa porque mi bebe estaba llorando, pero en ningún momento me quería soltar y me repetía que quería acostarse conmigo, en eso se apareció un vecino de nombre; WILLIS, quien me dijo que el niño estaba llorando y le decía yo a mi ex pareja que me soltara que mi niño lloraba y el me decía con groserías que me quedara quieta y me daba golpes amenazándome que me quería matar, fue que viendo que mi vecino estaba viendo lo que pasaba el le dijo que se fuera que esa era su mujer y se le lanzo al vecino WILLIS para golpearlo y darle con una correa y el vecino trataba de hacerme la cortina para poder escapar y me escape corriendo hacia una bodega donde estaban varios muchachos tomando y estos muchachos me ayudaron pero también les tiro a los muchachos a darle y fue que los muchachos me halaban de un lado y mi ex esposo de otro y me seguía dando golpes, al final uno de los muchachos se agarro a pelear con el y fue cuando yo aproveche a escapar y cuando corría me alcanzo y me dio otro golpe en la cabeza fue cuando salio y mi primo a defenderme y quiso darle a mi primo y mi tía dijo que llamaría ala policía, fue cuando dijo que buscaría una pistola para matar a mi vecino que me defendió, por lo que al fin pude entrar a mi casa a descansar y pasa el dolor de los golpes que me dio por la cabeza, no podía salir temprano a colocar la denuncia porque el me estaba vigilando que yo saliera y cuando pude aquí estoy denunciando, hoy las hermanas de mi ex esposo me amenazaron que si lo denunciaba me iban a golpear, Es todo, …”
Consta al folio cinco (05) Informe médico de fecha 20/08/2011, suscrito por la Dra. Keyrling D`Pool, galeno adscrito al hospital Dr. Raúl Leoni Otero, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la adolescente (se omiten datos), fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó traumatismo contuso en area craneal.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JESUS RAMON PAJARERO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JESUS RAMON PAJARERO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JESUS RAMON PAJARERO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS RAMON PAJARERO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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