REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002114
ASUNTO : FP12-S-2011-002114


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado HUMBERTO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.077.576, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 22-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUMBERTO JOSE ROJAS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 21/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS.

Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia de fecha 21/08/2011, mediante la cual la ciudadana MARIANGELES RUIZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.359, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Yo estaba en la casa de mi mama en compañía de familiares porque un hermano había llegado de viaje recibí llamada de mi pareja HUMBERTO JOSE ROJAS, me dijo que había llegado a la casa a las 02:30pm, le pregunte que si quería que me fuera para la casa me dijo que no, que me fuera cuando quisiera, serian como las cuando llego a la casa de mis padres estaba tomado y 10:00 p.m, cuando llego a la casa de mis padres, estaba tomado y drogado me dijo “vamonos” le dije que en ese estado que andaba yo no me iba a ir con él, él se molestó y empezó a pelear diciéndome que le diera a los niños, también le dije que no se los llevaría así, y empezó a decir que a quien había que matar para llevarse a sus hijos, y después dijo que iba lanzar piedras para la casa, le dije que lo hiciera y yo llamaba a la policía, después rompió varias botellas, y las lanzo para la casa, y rayo el carro de mi hermano, se llamó a la policía y no llegaba como se puso muy alterado mis hermanos lo agarraron y lo amarraron y tiraron en la calle y se llamo a la policía hasta que llego una patrulla y se lo trajo para la comisaría, Es todo, …”
Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 21/08/2011, mediante la cual el ciudadano LUAR RUIZ, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…el señor llego ebrio a la casa, y llamo a mi hermana, le dijo para irse, ella le dijo que no que los niños estaban durmiendo y que no se los iba a dar, él le dijo que le entregara los niños así como estaban, allí amenazo diciendo que a quien tenía que matar para llevarse sus hijos, él trataba de entrar pero como la puerta tenía candado no pudo entrar, se quitó la camisa y empezó a amagar que iba a entrar, como no pudo empezó a insultar a la gente en la casa, y amenazaba que si no le entregaban a sus hijos quien iba a pagar las consecuencias era mi hermana, allí agarro unas botellas y la lanzo en contra de la cerca como queriendo pegársela a mi hermana, pero las botellas pegaron en la cerca y se rompieron, también amenazo a mi hermano y a mí que donde nos viera íbamos a caer, trató de abrir el portón trasero de la casa para meterse porque él quería entrar era como que quería hacerle algo a mi hermana, como eso se estaba alargando tomamos la decisión de abrir el portón entre todos lo agarramos y amarramos y después se llamó al 171, llego una patrulla y se lo entregamos. Es Todo…”

Consta al folio seis (06) Acta de entrevista de fecha 21/08/2011, mediante la cual el ciudadano RAUL RUIZ, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…El día de ayer sábado 20-08-2011, yo me encontraba en la casa con mi familia y como a la 10:30 de la noche llego el ciudadano Humberto José Rojas, pareja de mi hija MARIANGELES RUIZ, el mismo llego bajos los efectos del alcohol, y llamo a mi hija mantuvieron una conversación y le dijo que se iba a llevar a los hijos que se los diera, ella le dijo que no se los podía llevar porque estaban dormidos y él muy tomado que pasara mañana y se los llevara, el se molesto y comenzó a ofender y amenazarla a ella y a los que nos encontrábamos en la casa, luego comenzó a romper botella, lanzo unas en contra de la cerca que pegaron en las rejas y se rompieron por eso no le pego a mi hija, mis hijos los que se encontraban en la casa al ver la actitud del ciudadano hablaron con el para que se calmara y puso mas agresivo y se fue a tirarle objetos contundentes a unos carros que se encontraban en el frente de la casa y en vista de esa actitud que tenia el ciudadano lo tuvieron que someter y llamar una patrulla de vizcaíno para que lo agarraran. Es todo.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado HUMBERTO JOSE ROJAS es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIANGELES RUIZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer por ante el Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines de que se le practique una evaluación psicológica y que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado HUMBERTO JOSE ROJAS, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado HUMBERTO JOSE ROJAS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARIANGELES RUIZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer por ante el Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines de que se le practique una evaluación psicológica y que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HUMBERTO JOSE ROJAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.