REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002116
ASUNTO : FP12-S-2011-002116
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.535, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 20/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN.
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia de fecha 20/08/2011, mediante la cual la ciudadana YERALDIN YUSDELIS MARCANO RODRIGUEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.629.310 interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Anoche en eso de las 11 de la noche, me encontraba reunida en la casa de mi amiga que da al frente de mi residencia, con mi esposo de nombre JOVANNIS JOSE FERNANDEZ, mi amiga JHOANA GARCIA y varios familiares pasando un rato agradable tomando licor, en eso mi esposo se paro de la silla y sin son ni ton le dio una fuerte cachetada a nuestra hija en común de nombre: JHOANNIS FERNANDEZ, de 05 años de edad, cayendo en una forma fea al piso, por lo que yo le reclame el porque le había pegado a la niña de esa manera, el entonces me empezó agredir verbalmente para finalizar cayéndome a golpes y me dio con una silla por la cabeza causándome una herida que de inmediato comencé a sangrar a chorro, el mismo cuando me vio sangrando me gritaba que ojala que me muriera, en eso yo me fui para mi casa y hoy en horas de la mañana no me dejaba salir de la casa porque me decía que me iba matar, cuando pude salir fue que me vine a colocar esta denuncia, al llegar a la comisaría me llevaron para el hospital de guaiparo donde el medico me vio a mi y a mi pequeña hija, amarrándome 03 puntos de sutura, Es todo …”
Consta al folio siete (07) Informe médico de fecha 20/08/2011, suscrito por la Dra. Carmen Lovera, galeno adscrito al servicio de emergencia de adultos del hospital Raúl Leoni Otero (Guaiparo), San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana YERALDIN YUSDELIS MARCANO RODRIGUEZ fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó herida en la región parietal izquierda que amerito puntos de sutura.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YERALDIN YUSDELIS MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YERALDIN YUSDELIS MARCANO RODRIGUEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado YOVANNI JOSE FERNANDEZ CHAURAN, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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