REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008230
ASUNTO : FP12-P-2009-008230



JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISORL VALOR.
VICTIMA: ( SE OMITEN DATOS) ( adolescente).
IMPUTADO: DAVID JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.807.260, residenciado en el Barrio 25 de Marzo calle Salto Angel, manzana 80, casa 09, San Félix , Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DAVID JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.807.260, residenciado en el Barrio 25 de Marzo calle Salto Angel, manzana 80, casa 09, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada YAURIMARA PARRA, en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DAVID JOSE BRITO BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 17 de Agosto del 2009, siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.) aproximadamente, en momentos en que la adolescente ( SE OMITEN DATOS), de 17 años de edad se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 25 de marzo, calle Ravat, casa Nº 13, parroquia 11 de abril, San Félix, Estado Bolívar, cuando se presento una discusión con su concubino JOSE DAVID BRITO, de 19 años de edad, quien procedió a golpearla en diferentes partes del cuerpo y no conforme con ello la quiso obligar a tomar cloro; posteriormente el día 18 de Agosto de 2009 se presento la víctima, la adolescente ( se omiten datos), 15 de años, Venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad V.-23.503.800, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, con la finalidad de interponer la respectiva denuncia en virtud de los hechos antes narrados. En fecha 28 de Octubre de 2009, se realizo en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ACTO DE IMPUTACION, del ciudadano JOSE DAVID BRITO, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima adolescente ( SE OMITEN DATOS), mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1445 de fecha 20 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su condición de Médico Psiquiatra, domiciliada en el edificio Multicentro Banco Caroní, planta baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que la misma fue quien practico la evaluación psiquiatrica de fecha 31-08-2009 en la persona de la victima adolescente ( SE OMITEN DATOS), a los fines de demostrar los posibles trastornos emocionales que la misma pudiere presentar producto de los hechos de violencia a la cual fue sometida, asimismo se ordena la incorporación del referido informe de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y posibles registros del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO.
4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la funcionaria AGUILERA NAYELIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación y posibles registros del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO.
5.-Declaración testimonial de la ciudadana VICTORIA SOLANO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.215; en su condición de testigo referencial en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, con los hechos ocurridos.
6.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda se escuchada la adolescente ( SE OMITEN DATOS), venezolana; en su condición de victima-testigo en la presente causa y quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, con los hechos ocurridos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: DAVID JOSE BRITO BRITO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Participar en programas especiales de orientación para lo cual debe acudir ante el ambulatorio Vista al Sol, a los fines que sea incorporado en los programas correspondientes a la no violencia contra la mujer dictados por esa institución.
Asimismo se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: DAVID JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.807.260, residenciado en el Barrio 25 de Marzo calle Salto Angel, manzana 80, casa 09, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.