REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001487
ASUNTO : FP12-S-2010-001487
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. LUIS BOLIVAR.
VICTIMA: ALIZABEL ECHEVERRIA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.123.117, residenciado en la Urbanización Los Chorros, sector 3 calle la palma Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.123.117, residenciado en la Urbanización Los Chorros, sector 3 calle la palma Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2.010, siendo aproximadamente tas 08:00 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana ECHEVERRIA RODRIGUEZ ALIXABEL DAYANA, se encontraba en su residencia, llego su pareja el ciudadano SOLEDAD RODRIGUEZ ALIZANDRO RAFAEL bajo los efectos del alcohol y la agredió físicamente, arrojándole piedra pegándoselas en el cuerpo, para posteriormente darle con una manguera. En virtud de esta situación la ciudadana ECHEVERRIA RODRIGUEZ ALIXABEL DAYANA, se traslada a la comisaría N° 03 con sede en Upata, a los fines de denunciarlo, como efectivamente lo hizo, siendo atendida por funcionarios policiales adscritos a la referida Comisaría, quienes luego de haber realizado las actuaciones legales correspondientes, procedieron a la detención preventiva del ciudadano SOLEDAD RODRIGUEZ ALIZANDRO RAFAEL.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ALIZABEL ECHEVERRIA RODRIGUEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-999 de fecha 15 de agosto de 2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios C/1ero (PEB) PEDRO VASQUEZ y Distinguido (PEB) MUGUEL ZURITA, adscritos al Centro de coordinación policial Nº 03 “Upata”, Estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que el prenombrado funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 14 de julio de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana ALIZABEL ECHEVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.937.645; en su condición de victima-testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, con los hechos ocurridos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo o adoptar un oficio.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: SOLEDAD ALISANDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.123.117, residenciado en la Urbanización Los Chorros, sector 3 calle la palma Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
|