REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002120
ASUNTO : FP12-S-2011-002120

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.450.078, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 27-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 26/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO.

Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 123, de fecha 26/08/2011, mediante la cual la ciudadana BUSTAMANTE CARRERA CARLENIS NAIROBIS, de 31 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…vengo a denunciar a mi esposo de nombre: ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO, por que el día de hoy en eso de las 8:40 horas de la noche, me empezó a correr de mi casa con palabras obscenas y agredirme verbalmente, yo le dije que porque yo tendría que irme de mi casa y el me dijo que esa casa era de el porque el se había sudado construyendo esa casa y diciéndome que yo había abandonado la casa, en eso yo le digo que para que acabara el conflicto tendríamos que vender la casa y compartir en partes iguales y el me dijo que no saldría, en vista que no llegamos a un acuerdo yo busque una lata de pintura para ponerle se vende a la casa y fue cuando empezó agredirme físicamente dándome varios empujones y me dio un golpe en la boca a la altura del labio, que nos caímos al suelo porque yo trate de defenderme para que no me fuera a moretear, fue cuando yo llame la policía para que lo vinieran a meter preso ya que estaba muy agresivo, y a los pocos minutos llego la policía y nos trasladaron hasta esta comisaría, Es todo …”

Consta al folio seis (06) Informe médico, suscrito por el Dr. Cesar Dommar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana BUSTAMANTE CARRERA CARLENIS NAIROBIS fue evaluada por ese galeno y la misma presentó al examen físico practicado contusión leve y laceración en labio inferior.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BUSTAMANTE CARRERA CARLENIS NAIROBIS, en virtud de ello se le impone la prohibición expresa que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana BUSTAMANTE CARRERA CARLENIS NAIROBIS, en virtud de ello se le impone la prohibición expresa que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ERIKS YOHANN CARABALLO MORENO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.