REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002121
ASUNTO : FP12-S-2011-002121
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.852.426, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 764, de fecha 26/08/2011, mediante la cual la ciudadana POLA LOUISA MARCIAL DE SALAVARRIA, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: que su ex pareja la había amenazado de muerte a ella y a su hijo, que en varias oportunidades habían ocurridos hechos similares pero no se atrevía a denunciarlo por miedo a que cumpliera sus amenazas; sin embargo manifestó que en esta oportunidad se armo de valor para hacerlo.
Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 26/08/2011, mediante la cual el niño (se omiten datos), rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…esta mañana yo estaba en mi casa a las 07:00, con mi papa MANUEL ENRRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ , en mi casa, se metió en Internet y se puso a ver mujeres desnuda en la computadora conmigo después yo le dije a mi mamá lo que había hecho mi papá entonces, él cuando llego mi mamá le siguió diciendo lo que había hecho y él me llamo y me dijo que el estaba criando dos mujeres luego me tiro a la cama y me pego con una correa me daba por las piernas por el cuello por la espalda luego me dio una patada por el estomago luego el se puso a pelear con mi mamá y le dio un golpe a la nevera y boto toda la comida; en día anteriores a mi y a mi hermano nos pego con un cable un día calentó una cucharilla y se la pego a mi hermano por la espalda el le pega mas a mi hermano Carlos Antonio, una vez yo estaba comiendo y a mi se me callo la comida y me pego con una correa un día me cayó avena caliente en el pie y el me pego el por cualquier cosa me quiere pegar, es todo…”
Consta al folio ocho (08) Acta de investigación policial de fecha 26/08/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana POLA LOUISA MARCIAL DE SALAVARRIA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sean incluido en los programas sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales e igualmente deben acudir ante el Centro Ambulatorio Gran Sabana a los fines de que se le practique una evaluación psicológica y se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana POLA LOUISA MARCIAL DE SALAVARRIA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sean incluido en los programas sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales e igualmente deben acudir ante el Centro Ambulatorio Gran Sabana a los fines de que se le practique una evaluación psicológica y se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ENRIQUE SALAVARRIA RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación con respecto a los hechos expuestos tanto por la victima como por su menor hijo. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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