REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000477
ASUNTO : FP12-S-2011-000477
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLENA GOUVEIA, (se desconocen datos de identificación), de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“… Ahora bien, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observa esta Representación del Ministerio Público que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado; aunado a ello hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, no recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalistica que pueda comprometerla la actuación del imputado de autos. No obstante establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, lapso el cual ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, muy a pesar del intento de la Vindicta Pública de ubicar a la misma, siendo esta infructífera. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado, debido a la incomparecencia de la victima, y a la falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación.
Con base en los fundamentos proferidos en los párrafos que anteceden, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa que conforma la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 ejusdem, y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VILMA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.694.017, en fecha 02/03/2011, por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata Municipio Piar, Estado Bolívar mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede incorporar nuevos datos a la investigación. Visto el escrito procedente de la Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLENA GOUVEIA, (se desconocen datos), de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL VILLENA GOUVEIA, (se desconocen datos), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA DEL CARMEN GOMEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de cualquier medida impuesta ya se medidas de coerción personal o medidas de protección y seguridad impuestas al investigado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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