REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002436
ASUNTO : FP12-S-2011-002436
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA, de nacionalidad brasilera, identificado con el registro Nº 1.909.429 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de denuncia Nº 321, de fecha 04/09/2011, mediante la cual la ciudadana AMANSA ANAYS MENESES, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana” Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y manifestó que el ciudadano AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA la había agredido verbalmente y amenazado que conseguiría un arma de fuego y le daría muerte a ella.
Consta al folio cuatro (04) Acta policial de fecha 04/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana” Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA.
Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 05/09/2011, mediante la cual la ciudadana LAIANI SIQUEIRA DE OLIVEIRA, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana” Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y manifestó: “…el problema empezó cuando wualison le pidió dinero a Amanda y ella no se lo dio, por que ella tenia que hablar con el dueño primero por el tenia que autorizarla, el se altero y la amenazo de que le iba a meter un tiro y matarla, ella agarro un cuchillo para defenderse y el agarro otro cuchillo la quería golpear pero como estábamos todos los trabajadores, no permitimos que wualison le hiciera daño Es todo …”
Consta al folio seis (06) Acta de entrevista de fecha 05/09/2011, mediante la cual la ciudadana VANESSA ELENA BASABE, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana” Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y manifestó: “…el problema empezó cuando wualison le pidió dinero a Amanda y ella no se lo dio, por que ella tenia que hablar con el dueño primero por el tenia que autorizarla, el se altero y la amenazo de que le iba a meter un tiro y matarla, ella agarro un cuchillo para defenderse y el agarro otro cuchillo la quería golpear pero como estábamos todos los trabajadores, no permitimos que wualison le hiciera daño Es todo …”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana AMANSA ANAYS MENESES, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Santa Elena de Üairen, así como la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de migración y zona fronteriza de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana AMANSA ANAYS MENESES, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado AUNDERSON OLIVEIRA SOUSA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Gran Sabana de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Santa Elena de Üairen, así como la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de migración y zona fronteriza de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación con respecto a los hechos expuestos tanto por la victima como por su menor hijo. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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