REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002593
ASUNTO : FP12-S-2011-002593

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.689.402, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HECTOR SEGUNDO FLORES LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescente para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 07/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, dejan constancia de que una vez verificado por ante el sistema S.I.I.Pol los datos del ciudadano HECTOR SEGUNDO FLORES LEON; manifestando los funcionarios que los datos del referido ciudadano le corresponden y que el mismo no presenta solicitud ni registro alguno.

Consta al folio seis (06) Acta policial de fecha 06/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano HECTOR SEGUNDO FLORES LEON.

Consta al folio siete (07) Acta de denuncia de fecha 06/09/2011, mediante la cual la ciudadana ROSA DEL VALLE SIVIRA, progenitora de la niña victima, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Municipio Roscio, Estado Bolívar y manifestó la denunciante que el día martes 06-09-2011 eran mas o menos las 06:30 minutos de la tarde, cuando se encontraba en casa de una vecina y le avisaron que un ciudadano tenia a su hija de nueve años de edad tocándole sus partes intimas (pechos), por lo que la misma procedió a dar parte a la policía.

Consta al folio ocho (08) Acta de entrevista de fecha 06/09/2011, mediante la cual la niña victima, quien se encontraba en compañía de su progenitora ciudadana ROSA DEL VALLE SIVIRA, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Municipio Roscio, Estado Bolívar y manifestó que ella se encontraba jugando en la calle con una amiguita que vive cerca de un ciudadano que identifica como don Flores y este la llamo y le dijo que le regalaría un helado si se dejaba tocar, esta le dijo que no y el ciudadano se molestó y no le regalo el helado por lo que la niña regresó a jugar con su amiguita, posteriormente el referido ciudadano insiste en llamarla pero una ciudadana que identifica como María le dio dinero para comprar el helado y cuando fue a la casa de don Flores para comprar el helado este la agarro y le toco sus partes intimas.

Consta al folio nueve (09) Acta de entrevista de fecha 06/09/2011, mediante la cual la adolescente (se omiten datos), de 17 años de edad, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Municipio Roscio, Estado Bolívar y manifestó que ella iba a comprar un helado y cuando iba llegando a la casa donde un ciudadano los vende; pudo ver que este se encontraba tocando las partes intimas de la niña (se omiten datos) por lo que ella le grito “don deje a esa niña” y este dejo a la niña y trato de agarrarla a ella, fue cuando esta se alejo de la casa y acudió ante la madre de la niña a contarle lo ocurrido.

Consta al folio veinticinco (25) Registro de cadena de custodia, Nº C-900.665 de fecha 06/09/2011, suscrita por la funcionaria MILEIDYS HERRERA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Municipio Roscio, Estado Bolívar; donde manifiesta que entre la evidencia colectada se encuentra una camisa de color anaranjada, un pantalón jeans, un interior color blanco con estampados color azul con bordes color negro con una etiqueta donde se puede leer Leopoldo.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescente.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omiten datos), en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello que el imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON, es un adulto mayor que cuenta con 75 años de edad; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del código Orgánico procesal penal;
ART. 245.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.


En consecuencia, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de su edad y en virtud de lo establecido en el artículo 245 del código orgánico procesal penal se le impone al imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la niña (se omiten datos), en virtud de ello se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR SEGUNDO FLORES LEON, arriba identificado, por lo que deberá el imputado permanecer en su vivienda debiendo designarse una comisión policial del Centro de Coordinación policial Nº 06 Roscio a los fines que realicen rondan diarias por el domicilio del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.