REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002604
ASUNTO : FP12-S-2011-002604


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado GEORGE ARTURO MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.303, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 08-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GEORGE ARTURO MURO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GEORGE ARTURO MURO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 06/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano GEORGE ARTURO MURO.

Consta al folio cuatro (04) Acta de entrevista Nº 764, de fecha 06/09/2011, mediante la cual la ciudadana NOHEMI PAYARES DE LUGO, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “El día de ayer fui a la fiscalia primera donde habíamos quedado en un acuerdo donde la señora LIGIA y su esposo GEORGE MURO, no se iban a meter mas conmigo y salí como a las 06:00 de la tarde y cuando llegue a mi casa mis hijos me estaban esperando para ir para una fiesta y yo los lleve y entonces yo me vine temprano como a las 09:30 de la noche y cuando iba llegando a mi casa había una bolsa de basura rota en la puerta de la señora LIGIA en vista de eso le dije a la señora y al señor que me llevaron que vieran que yo venía llegando y estaba tirada esa bolsa entonces el chofer vio para atrás y me dijo que eso habla sido apropósito para culpar a mis hijos y a mi de eso y cuando se había terminado la fiesta la dueña de la casa me dijo que le dejara los niños allá y yo le dije que si y me vine con el niño de 11 años y mi esposo había quedado en la casa con mi hijo mayor de 23 años y al yo entrar le hice saber lo que había en a puerta de la señora y vi que había sido apropósito y hoy en la mañana cuando me levante a recibir al albañil el mismo me dijo que había un poco de basura en frente de la casa de ella y el albañil me dijo que eso se veía que había sido a propósito y que lo habían roto para culparnos a nosotros y entonces al rato sale mi vecino con una escoba y se pone a barrer y echa todo el basurero pera el frente de mi casa y entonces yo sali para el frente con el teléfono y lo estaba grabando y entonces el señor se molesto y me estaba agrediendo verbalmente y dijo esta palabras: Yo soy capaz de escupirle el culo al diablo y me llevo por los cachos a ti, a tu marido y a tus hijos, no te comas la luz conmigo” y entonces el me iba a dar con el palo y fue cuando el albañil se metió para que no me diera y entonces me dijo que me quedara tranquila y que me metiera para adentro y yo deje de grabarlo. Es todo.”

Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista de fecha 06/09/2011, mediante la cual el ciudadano PEDRO FREITES, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Yo el día de hoy martes 06-09-2011 a las 07:00 de la mañana cuando llegaba a la casa de la señora NOEMI me di cuenta que se encontraba al lado de su casa un poco de basura y al tocarle la puerta le dije a la señora de la cantidad de basura que había y estaba el vecino de ella barriendo toda [a basura para el frente de la señora NOEMI y entonces ella saco un teléfono y empezó a grabarlo y el se molesto porque lo estaban grabando y se le fue encima como yo vi que el le iba a dar con el palo y lo calme y el dijo: “con respeto a su cara vecino” y se alejo. ES TODO…”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado GEORGE ARTURO MURO es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NOHEMI PAYARES DE LUGO, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, se le prohíbe igualmente que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que sean incluido en los programas sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales e igualmente deben acudir por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que se le practique un informe socio económico; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GEORGE ARTURO MURO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GEORGE ARTURO MURO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NOHEMI PAYARES DE LUGO, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y a su residencia, se le prohíbe igualmente que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que sean incluido en los programas sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales e igualmente deben acudir por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que se le practique un informe socio económico; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GEORGE ARTURO MURO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal asi lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación con respecto a los hechos expuestos tanto por la victima como por su menor hijo. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.