REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002605
ASUNTO : FP12-S-2011-002605
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.913.577, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RICARDO DE JESUS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 07/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Upata” Municipio Piar, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano RICARDO DE JESUS CASTILLO.
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 401-11, de fecha 07/09/2011, mediante la cual la adolescente (SE OMITEN DATOS), interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Upata” Municipio Piar, Estado Bolívar y manifestó: “…Comparezco ante este centro de coordinación policial con la finalidad de formular, denuncia en contra de mi pareja de nombre Ricardo Castillo de 34 años de edad, ya que como a las 12:00 del medio día, del día de hoy 07-09-2011 yo me encontraba en la casa con él ciudadano nombrado, él me pidió un chips y como no se lo quise dar me golpeó en la cara y en lo que me quería dar otra vez agarre a mi hija de 02 meses y salí corriendo de la casa, él siempre me golpea y la familia lo apoya, yo quiero que me ayuden. Es todo…”
Consta al folio cinco (05) Informe médico de fecha 07/09/2011, suscrito por la Dra. Yannelis Velásquez, galeno adscrito al servicio de emergencia de adultos del hospital Dr. Gervasio Vera, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la adolescente (SE OMITEN DATOS) fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó edema y dolor a la digito presión en región peri orbitaria izquierda.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de igual forma deberá proporcionar el sustento económico con la finalidad de cubrir sus necesidades de subsistencia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el centro Casa de la Mujer en la población de Upata a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar y presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de igual forma deberá proporcionar el sustento económico con la finalidad de cubrir sus necesidades de subsistencia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el centro Casa de la Mujer en la población de Upata a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO DE JESUS CASTILLO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar y presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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