REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002612
ASUNTO : FP12-S-2011-002612

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RENY ROSENDO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.149, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RENY ROSENDO MALPICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENY ROSENDO MALPICA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación policial de fecha 09/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní del estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano RENY ROSENDO MALPICA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia, de fecha 09/09/2011, mediante la cual la adolescente (se omiten datos), de 17 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní del Estado Bolívar y manifestó: “…Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi hermano de nombre: MALPICA RENY ROSENDO, quien al día de hoy 09/09/l2011, a eso de las10:00 horas de la mañana, llegue de visita a la casa de mi mama y me di cuenta que había sucedido algo y vi a mi hermana golpeada en eso entre al cuarto de mi de mi mama y vi que la cama estaba mojada y mi hermana me dijo que el era el que la había mojado, en ese momento le dije a mi hermano que porque había hecho eso, y empezamos una discusión y el se volvió como loco empezó a dar golpes y me empujo con el puño y casi me el suelo, y le dije que lo iba a denunciar con la policía y el me dijo “que el no le tenia miedo a nadie, que si yo era brava que lo denunciara” y fue después de eso que pude escapar y salirme de la casa y me decidí a formular la respectiva denuncia hasta este centro policial, que no es la primera vez que pasa algo similar, Es todo…”

Consta al folio cinco (05) Acta de entrevista, de fecha 09/09/2011, mediante la cual la adolescente (se omiten datos), rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” Municipio Caroní del Estado Bolívar y manifestó: “…En el día de hoy en la mañana como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de mi mama donde vivo, cuando llego RENY MALPICA mi hermano que se encontraba amanecido y en estado de ebriedad buscando comida , se le dio la que se le había guardado, pero no se conformo con lo que se le había dado y empezó a pedir mas comida, se le reclamo que no había mas nada y el se molesto y empezó a decir nos iba a matar, yo asustada me tuve salir de la casa mientras que el se quedo discutiendo con mi hermana mayor de nombre: ODELYS MALPICA y después de tanto de tanto discutir y no le gusto lo que mi hermana le decía le dio varios golpes en diferentes partes cuerpo y le dijo varias palabras obscena, y que no se metiera mas con el, después de eso a los pocos minutos llego mi otra hermana menor de nombre: (se omiten datos), y en vista de haber llegado y visto a nuestra hermana golpeada y la cama mojada de mi le dijo a Reny que por que había hecho eso y el le respondió de malas maneras y así le dio varios golpes a ella también y como pudo mi hermana se le escapo y se fue de la casa a los pocos minutos de que mi hermana menor se fue el se puso una camisa y se fue con un rumbo desconocido hacia la parte baja de las Malvinas y fue entonces que nos decidimos a poner la denuncia hasta este Centro Policial. Cabe decir que primera vez que no es la primera vez que pasa algo similar debido a que en reiteradas situaciones ya nos ya nos ha golpeado, hace dos (02) años el me dio unos golpes a mi, y yo lo denuncie en el C.I.C.P.C; Es todo…”

Consta al folio seis (06) Informe médico, suscrito por el Dr. Keyrling de Pool, mediante la cual se deja constancia que la adolescente (se omiten datos) fue evaluada por ese galeno y la misma presentó al examen físico practicado traumatismo directo en región de esternol.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RENY ROSENDO MALPICA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (se omiten datos), en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir al a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; asimismo le sea practicado un informe socio económico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RENY ROSENDO MALPICA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RENY ROSENDO MALPICA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente (se omiten datos), en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir al a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; asimismo le sea practicado un informe socio económico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RENY ROSENDO MALPICA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.