REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002830
ASUNTO : FP12-S-2011-002830

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.963.470, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGADA. DOLORES BRITO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 19-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de denuncia, de fecha 17/09/2011, mediante la cual la ciudadana ROSMARY MARIA DIAZ URBANO, de 28 años de edad, interpuso denuncia por ante el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana y manifestó: “…Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE, de 30 años edad, quien me agredió física y verbalmente dándome golpes con sus puños por celos, porque me encontraba hablando con un compañero de trabajo. Es todo”.

Consta a los folios seis (06) y siete (07) Acta de entrevista, de fecha 17/09/2011, mediante la cual el ciudadano MALAVE BLANCA LEYWUIR JOSE, de 23 años de edad, rindió entrevista por ante el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana y manifestó: “…Bueno resulta que el día de hoy 17-069-2011, como a las 03:30 horas de la tarde, estaba en mi casa cuando llego un compañero de trabajo de nombre Kenny, este me invitó a ir a una fiesta casa de un amigo de él, ubicada en el sector la 46, yo accedí a ir y me fui con él, llegamos a la fiesta y comenzamos a beber cervezas, como a las 06:00 de la tarde, llego la esposa de mi amigo de nombre YEMARY, llegó con su hija menor de edad, se incorporaron a la fiesta y todo iba de lo mas normal, hasta que de repente observe a la esposa de mi amigo que vino hacia mí y tenia sangre por el cuello, entonces yo agarre a su hija y le pregunté que estaba pasando, es cuando me dice Kenny me golpeo, la acompañe a las afuera de la casa donde estábamos y otro compañero la agarro y se la llevo del sitio…”

Consta a los folios diez (10) y once (11) Acta de investigación penal de fecha 17/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE.

Consta al folio seis (06) Informe médico, suscrito por el Dr. Cesar Dommar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ROSMARY MARIA DIAZ URBANO fue evaluada por ese galeno y la misma presentó al examen físico practicado contusión leve y laceración en labio inferior.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSMARY MARIA DIAZ URBANO, en virtud de ello se le impone la prohibición expresa de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; se le impone la prohibición que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada VEZ QUE EL Tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROSMARY MARIA DIAZ URBANO, en virtud de ello se le impone la prohibición expresa de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; se le impone la prohibición que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines que participe en los programas de orientación sobre convivencia familiar y relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado KENY ENRIQUE RODRIGUEZ DE LAVALLE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.