REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002873
ASUNTO : FP12-S-2011-002873


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.528.184, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 23-09-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 23/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ.

Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia de fecha 23/09/2011, mediante la cual la ciudadana FRESIA MARTINEZ DE GONZALEZ, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.014, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…Vengo a denunciar a mi hijo ROBERTO GONZALEZ ya que el día de hoy 23/09/11 a las 05:30 de la tarde, me encontraba sola en mi casa por la parte de la cocina y mi hijo entró a buscar hielo, al no conseguirlo empezó a gritar y acusar a su hermano JOSÉ ANGEL GONZALEZ que él era culpable de todo, allí fue que agarro el cuchillo y amenazó de muerte a su hermano, al papá y a mi persona, me agarro por el cuello y me amenazaba con el cuchillo, el me gritaba que lo mirara a los ojos, yo le decía que se calmara y le de perdóname para calmarlo, en el forcejeo caí al mueble, salí corriendo y lame al 171 para pedir auxilio a mi hija Maryan González y me refugie en casa de mi vecina Juanita de Guardasi hasta que llegara a policía. Al legar el papá Oscar González el salió a amenazarlo de muerte la vecina llamo a mi esposo para que se refugiara en su casa también. Es todo…”

Consta al folio cinco (05) Entrevista de fecha 23/09/2011, mediante la cual el ciudadano OSCAR GONZALEZ, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 941.505, rindió declaración por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay” Municipio Caroní, Estado Bolívar y manifestó: “…El día de hoy 23/09/11 a las 06:00 p.m de la noche, estaba llegando a la casa y me encontré a mi esposa en casa de una vecina manifestándome que no entrara a la casa porque mi hijo estaba armado con un cuchillo, en eso mi hijo ROBERTO GONZALEZ salió hasta el portón de la casa y me dijo que me iba a matar, luego yo me fui para casa de la vecina Juanita de Guardasi, …”

Consta al folio diez (10) Registro de cadena de custodia Nº 4635, de fecha 23/09/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay” Municipio Caroní, Estado Bolívar, dejan constancia de haber colectado Dos armas blanca (cuchillo), uno mediano con empuñadura de madera color marrón y el segundo tamaño grande con empuñadura de madera color marrón.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FRESIA MARTINEZ DE GONZALEZ en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir a un centro Ambulatorio ubicado en el Barrio Guayana a los fines de recibir charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los 4.000,00 BsF, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana FRESIA MARTINEZ DE GONZALEZ en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de acudir a un centro Ambulatorio ubicado en el Barrio Guayana a los fines de recibir charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y someterse a tratamiento psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los 4.000,00 BsF, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.