REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000037
ASUNTO : FP12-S-2010-000037


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. CARMEN GONZALEZ.
VICTIMA: JANETH JACKELINE MENDOZA PEREZ.
IMPUTADO: TIRSO MANRIQUEZ LUGO, venezolano, (Indocumentado) residenciado en la Urbanización Unare, calle Paragua, casa Nº 83, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: TIRSO MANRIQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.807.260, (Indocumentado) residenciado en la Urbanización Unare, calle Paragua, casa Nº 83, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: TIRSO MANRIQUEZ LUGO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 24 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana MENDOZA PEREZ JANETH JAKELIN, se trasladaba a las colinas de unare, en compañía de su hermanita de nombre (SE OMITEN DATOS), el ciudadano TIRSO MANRIQUEZ, a quien apodan Facundo, se encontraba sentado y al verlas se paró, amedrentándolas y amenazándolas con un arma de fuego, tipo revolver, que tenía en la parte delantera de su pantalón, siendo posteriormente aprehendido por una comisión policial en vista de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana..

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente (PEB) RODRIGUEZ RENNY, adscrito a la Brigada Motorizada del centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2010, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que este funcionario depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ, y con ello se demostrara la licitud del procedimiento.

2.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente (PEB) MASCIOLI YINO, adscrito a la Brigada Motorizada del centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2010, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que este funcionario depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ, y con ello se demostrara la licitud del procedimiento.

3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente (PEB) MEJIAS MANUEL, adscrito a la Brigada Motorizada del centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2010, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que este funcionario depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ, y con ello se demostrara la licitud del procedimiento.

4.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Sub-Inspector (PEB) PACHECO REINALDO, adscrito a la Brigada Motorizada del centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2010, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que este funcionario depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ, y con ello se demostrara la licitud del procedimiento.

5.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio el funcionario Agente JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2010, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la identificación, reseña y posibles registros del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ LUGO.

6.- Declaración testimonial de la ciudadana JANET JAKELIN MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.820.023; en su condición de victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ LUGO, con los hechos ocurridos.

7.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda se escuchada la adolescente (SE OMITEN DATOS), venezolana; en su condición de victima en la presente causa y quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ LUGO, con los hechos ocurridos.

8.- Declaración testimonial de la ciudadana ABACHE PEREZ OLGA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.028; en su condición de testigo en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ LUGO, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano TIRSO MANRIQUEZ LUGO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: TIRSO MANRIQUEZ LUGO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: TIRSO MANRIQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, (indocumentado), residenciado en la Urbanización Unare, calle Paragua, casa Nº 83, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.