REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001432
ASUNTO : FP12-S-2011-001432

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Andreina Martínez.
Defensora Pública Segunda Especializadas en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Carmen Rivero.
Acusado: Franklin Ulises Maestre Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.172, nacido en fecha veinte (20) de mayo de 1970, de cuarenta y un año (41) de edad.
Víctima: Gourys Josefina Morillo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.323.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo José Fernández Farias.


1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

1.1. De la competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana Gourys Josefina Morillo Marcano, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (en lo adelante cuando aparezca en esta sentencia LOSDMUVLV se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).

1.2. De la realización del Juicio a puerta abierta: De la realización del Juicio a puerta abierta: En este aspecto el Tribunal, amparado según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público (…) y siendo que la víctima no se ha podido notificar para que asista al presente acto por cuanto no ha cumplido con su obligación procesal de actualizar su domicilio procesal en el presente asunto, es por lo que ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que debe realizar el Juicio a puerta abierta.
1.3. De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de (LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, por cuanto el legislador de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres.
Por lo que entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los proceso especiales, donde no se establezca Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos, no puede admitirse los hechos en la etapa de juicio, por lo que este Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
En consecuencia la admisión de hechos en esta etapa no está en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable que en este caso por tratarse de un delito de violencia de género contra las mujeres y el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y por otra parte mitiga gastos al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres , en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que se le rebaje la pena del delito por el cual se le acusa hasta un tercio.

PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 9.694.172, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

1. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

Los hechos que le atribuyen al acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha primero (01) de noviembre de 2001, en horas de la mañana, la ciudadana Gourys Josefina Morillo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.323, iba pasando por la Avenida Gumilla, frente al Terminal de Pasajeros Terrestre Monseñor Francisco Javier Zabaleta, San Félix, Estado Bolívar, cuando fue sorprendida y sometida por el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, quien la llevó a un lugar tupido en vegetación y la obligó a tener una relación sexual no consentida por ésta.
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En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de la ciudadana Gourys Josefina Morillo Marcano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS.
El día viernes, (16) de septiembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2011-001432, seguida al acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a puertas abiertas.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, la Defensa Publica Penal Nº 02, Abogada Carmen Rivero, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate.
Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, toda vez que en fecha 04 de septiembre del año 2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público, Abogada Andreina Martínez, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 ordinal del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de Gourys Josefina Morillo Marcano, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.
La Defensora Pública, abogada Carmen Rivero, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
1. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.

Los hechos admitidos por el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, son constitutivo del tipo penal de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de Gourys Josefina Morillo Marcano, por cuanto se evidencia de autos que en fecha en fecha primero (01) de noviembre de 2001, en horas de la mañana, la ciudadana Gourys Josefina Morillo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.323, iba pasando por la Avenida Gumilla, frente al Terminal de Pasajeros Terrestre Monseñor Francisco Javier Zabaleta, San Félix, Estado Bolívar, fue sorprendida y sometida por el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, quien la llevó a un lugar tupido en vegetación y la obligó a tener una relación sexual no consentida por ésta.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, es el autor del delito de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre del año 2000, en perjuicio de Gourys Josefina Morillo Marcano.

2. DE LA PENALIDAD.

Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de violación prevista en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años y seis (06) meses. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión.

Por lo que la pena a imponer al acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, por la comisión del delito de violación prevista en el encabezamiento 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de Gourys Josefina Morillo Marcano, será de cinco (05) años de prisión y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar la pena que autoriza la ley a éste juzgador para lo cual tiene un límite hasta un tercio (1/3) de la pena y se rebaja en menos de un tercio, es decir un año, quedando la misma en cuatro (04) años de presidio.
Así mismo se condena al ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena.
Se acuerda imponer al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicar para el delito de violación por el cual fue condenado el ciudadano al ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, es de cuatro años de presidio, es decir no excede de cinco (05) años, aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto que esto es una sentencia definitiva, no es una sentencia definitivamente firme porque contra ella todavía procede el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
Por lo que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.


“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.


Por lo razonamientos antes expuesto este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia.


DECISIÓN

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio al ciudadano acusado Franklin Ulises Maestre Delgado, por la comisión del delito de violación previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial número 5.494 extraordinario del 20 de octubre de 2000, en perjuicio de la víctima Gourys Josefina Morillo Marcano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 13 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano Vigente para la época de los hechos, como lo es la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure la pena. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Franklin Ulises Maestre Delgado, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS