REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-1148
SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos FREDDY JOSE TORREALBA MEZA Y GRECIA MERCEDES GEORGE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros v-15.003.227 y v-13.843.244 respectivamente, domiciliados el primero en la urb. Aminta Abreu, sector la redoma calle 11 casa nº 13-02, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy y la segunda en la calle 23, entre carreras 06 y 07 diagonal a la Av. bolívar, casa nº 2 cerca de la bomba Plazueleta, Yaritagua, municipio peña estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE TORREALBA MEZA Y GRECIA MERCEDES GEORGE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros v-15.003.227 y v-13.843.244 respectivamente, domiciliados el primero en la urb. Aminta Abreu, sector la redoma calle 11 casa nº 13-02, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy y la segunda en la calle 23, entre carreras 06 y 07 diagonal a la Av. bolívar, casa nº 2 cerca de la bomba Plazueleta, Yaritagua, municipio peña estado Yaracuy. en su carácter de representante legales de la adolescente DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, representada por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de septiembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los domingos, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:30 p.m., quien la buscara y la retornara a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la adolescente el padre según su disponibilidad laboral desde las 10:00am hasta las 04:00pm. TERCERO: Asimismo el progenitor compartirá con su hija según la disponibilidad en su horario de trabajo, carnaval, y semana santa con la progenitora, alternándose los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la adolescente compartirá con su padre el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) con la progenitora, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la adolescente en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la adolescente se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso de la misma. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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