REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-000113
UH06-X-2010-000027
SOLICITANTES: YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528.
NIÑA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de Febrero de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por los ciudadanos YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 8 de marzo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528 que en fecha 21 de septiembre de 2011, fue recibido escrito por este Tribunal, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 08 de marzo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Agosto de de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.795.504 Y 7.909.695 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.528 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 104, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a la niña DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YRALIS YSABEL LOPEZ MIRANDA Y HECTOR RAFAEL RANGEL GONZALEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitar a su hija cada quince (15) días los fines de semana.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 200,00) solo para alimentaos y compartir los demás gastos de manutención, calzado, ropa, medicina y útiles escolares cuando así lo requiera, en épocas de navidad aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 100,00).
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:47 p.m.
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