REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-199
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO SILVA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.282.016, residenciado en la calle 15, entre Av 11 y 12, casa Nro 11-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: BARBARA YOIRIS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.593.575, residenciada en la 2da Av., entre calles 32 y 33, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.282.016, residenciado en la calle 15, entre Av. 11 y 12, casa Nro 11-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando a favor del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, en contra de la ciudadana BARBARA YOIRIS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.593.575, residenciada en la 2da Av., entre calles 32 y 33, Municipio Independencia estado Yaracuy.
En fecha 04 de mayo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el capitulo IV del Titulo IV eiusdem, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadana BARBARA YOIRIS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.593.575, residenciada en la 2da Av., entre calles 32 y 33, Municipio Independencia estado Yaracuy, para que previa certificación de la boleta se procediera a fijar la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 recibida por este Despacho, se evidencia que los ciudadanos LUIS EDGARDO SILVA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.282.016, residenciado en la calle 15, entre Av. 11 y 12, casa Nro 11-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la ciudadana BARBARA YOIRIS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.593.575, residenciada en la 2da Av., entre calles 32 y 33, Municipio Independencia estado Yaracuy, el primero DESISTIÓ y la segunda convino en el mismo ya que habían llegado acuerdo y resuelto sus conflicto que tenían, en el asunto signado con el Nro UP11-V-2010-000184, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:.30 a.m.
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