Expediente Nº: UP11-V-2011-000150

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIS BETZAIDA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.954, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 12 y 13 casa Nº 12-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.430, domiciliado en la Urb. Tricentenaria, transversal 6 casa Nº M-10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana DANIS BETZAIDA GIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su condición de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, antes identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber Moral pasar a sus hijos y que es ella la que se ha encargado de su sustento, pero que por lo elevado de los precio de los productos de la ceta básica y los vestidos, requiere de su aporte, ya que actualmente se encuentra desempleada y está subsistiendo con el arreglo de sus prestaciones, lo cual es insuficiente para su manutención, y el padre tiene un trabajo en la alcaldía del Municipio Bruzual, en el departamento de Desarrollo Urbano, el cual se desempeña como director del mismo; Por lo que pide se conmine al progenitor a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, como obligación de manutención, y cumpla con su deber, asimismo, se sirva fijar las cantidades extras para el mes de septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en el mes de diciembre, por los conceptos de útiles, uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado al Jefe de de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 22 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera de este estado, donde acepta su designación para representar judicialmente a los niños de autos.
Riela al folio 24 del expediente, respuesta al oficio Nº 011, donde informa el jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual que en fecha 14 de Enero de 2011 se prescindieron de los servicios profesionales del ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nº 7918430, quien desempeñaba funciones como Director de Desarrollo urbano.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 08 de junio de 2011 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 08 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso y que se fije una obligación de manutención provisional y se apertura cuenta de ahorros para los respectivos depósitos.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se acordó fijar para el día 04 de julio de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27 de junio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Defensora Pública Primera, representante legal de los niños de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 4 de julio de 2011, por cuanto no hubo despacho para ese día, para el día 15 de julio de 2011.
A los folios 143 y 144 del expediente corre inserta sentencia provisional de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de Protección de este estado, quien representa a los niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Pilar Valverde, asimismo, se fijó para el día 19 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitieran su opinión.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada Emir J. Morr N. juez titular, después de haber hecho uso de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 11 de agosto se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Bruzual solicitando constancia de sueldo del ciudadano Daniel Ramos, parte demandada.
Consta al folio 164 del expediente, constancia de sueldo del ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, remitida por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado Abogado Reinaldo Gómez, actuando por la unidad de la Defensa, quien representa a los niños de autos, Igualmente, de la presencia de la parte demandante ciudadana DANIS BETZAIDA GIMENEZ RODRIGUEZ, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y posteriormente al Defensor Público Cuarto Abogado Reinaldo Gómez, representante judicial de los niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió el Defensor Público Cuarto de este estado a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas e incorporó la constancia de trabajo del demandado de autos solicitada por esta sentenciadora, basada en los poderes concedidos al juez en la busqueda de la verdad artículo 484 y al principio de la primacía de la realidad artículo 450 literal “j” ambos de la LOPNNA, ya que la referida constancia es necesaria para conocer la capacidad económica del obligado de autos. Se dejó constancia de que los niños de autos fueron oídos por quien juzga por actas separadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra el defensor público Cuarto de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el representante judicial de los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LOS NIÑOS DE AUTOS

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 260 del año 2001, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 39 del año 2001, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. TERCERO: Oficio Nº 0069/2011, de fecha 16 de mayo del 2011, mediante el cual informa al Tribunal que el padre de sus representados dejo de prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bruzual. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. CUARTO: Constancia de trabajo, expedida por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 12 de septiembre de 2011, cursante al folio 164 del presente asunto; documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y sirve para conocer la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños y están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de diez (10) años y un niño de siete (7) años, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio remitido por la Directora de Desarrollo Humano de la Alcaldía del Municipio Bruzual, cursante al folio 164, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa institución desde el día 06-07-2011, devengando un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS mensuales (Bs.3.871,67), confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el mes de julio del presente año, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, oída la opinión de los niños y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DANIS BETZAIDA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.954, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 12 y 13 casa Nº 12-17 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran representados judicialmente por la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANIEL YVAN RAMOS SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.430, domiciliado en la Urb. Tricentenario, transversal 6 casa M-10, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario, bajo el Nº 0438010060643098 a nombre de la madre quien representa a sus hijos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada y que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.