Expediente Nº: UP11-V-2010-000235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.515, domiciliada en el Barrio San Miguel, calle 2, casa Nº 72-60, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 12 y 8 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.788, domiciliado Urb. 24 de Julio, calle 8 entre avenidas 3 y 5 casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, antes identificados, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que le sean revisados y aumentados los montos homologados mediante decisión de fecha 17 de julio de 2008 en expediente signado con el Nº UH05-S-2008-361, por cuanto los montos de cuatrocientos ochenta mensual, trescientos en el mes de septiembre y seiscientos cincuenta en el mes de diciembre son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, ya que esas cantidades no alcanzan para sufragar los gastos, referentes a alimentación, meriendas, compra de materiales para sus estudios escolares, zapatos y vestuarios que por sus edades y su pleno crecimiento ameritan, es por ello que también solicita la revisión de los cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos y solicita se fije la cantidad de setecientos bolívares mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de mil quinientos bolívares y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares y que sean depositadas en la cuenta aperturada en el banco Bicentenario.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos y a la Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de que represente a las niñas de autos, asimismo, oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico San Felipe estado Yaracuy, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Riela al folio 19 del expediente, la aceptación de la Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 08 de octubre de 2010 a las 02:30 p.m.
Riela al folio 27 del expediente, que por cuanto en fecha 08-10-2010, no hubo despacho debido a que la jueza se encontraba en un taller de Lopnna en la ciudad de Barquisimeto, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 09 de Febrero de 2011 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, de que no se logró la mediación. El demandado hizo un ofrecimiento de obligación de manutención al cual no estuvo de acuerdo la demandante. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 02 de marzo de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandada y la Defensa Pública hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 15 de febrero de 2011, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 15 de marzo de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue reprogramada para el día 31 de mayo de 2011.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, no estuvo presente la parte demandante, si la parte demandada y la Defensora Pública Primera quien representa a las niñas de autos, se materializaron las pruebas documentales y pruebas de informes presentadas por la parte demandada y Defensa Pública.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada PILAR VALVERDE, asimismo, se fijó para el día 23 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con la adolescente y la niña de autos, a los fines de que emitan su opinión.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2011, la abogada EMIR J. MORR M., se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana EDUARLYS TIBISAY LOPEZ REYES, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez Leal, quien representa a las niñas de autos, de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ y de su apoderada judicial abogada Karen Yamelyn Ortiz Bracho, inpreabogado Nº 115.914. Se concedió el derecho de palabras a la parte demanda, posteriormente se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien esgrimió sus alegatos y defensas que consideró pertinentes y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y luego la Defensa Pública presentó sus pruebas. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas tanto por la Defensa Pública como por la parte demandada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, y se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos, aún cuando su derecho a opinar y ser oídas les fue garantizado con el auto de fecha 25-07-2011, donde se acordó que deban comparecer a la audiencia de juicio, luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública y por la parte demandada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; la primera signada con el Nro 900 del año 1998 expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto y la segunda signada con el Nro 749 del año 2003 expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, cursante al folio 6, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de las niñas con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el extinto tribunal de la sala Nº 2, del tribunal de protección de este estado cursante a los folios 7 y 8 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRUEBA DE INFORME : Constancia de sueldo de fecha 28 de junio de 2011, remitida por el Coordinador de la Entidad Yaracuy, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde se evidencia que el salario semanal del demandado es la cantidad de 459,67 bolívares, con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de 441,56 bolívares, que cursante a los folios 94 y 95 del expediente, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO Copia simple del control de pago de una de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la institución Trinidad Figueira, año escolar 2010-2011, cursante a los folios 58 y 59, se valora como documento administrativo, al no ser impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. con el cual queda demostrado que el demandado es quien sufraga las cuotas escolares en el Colegio Trinidad Figueira donde cursa estudios la niña Gusangely.
SEGUNDO: Copia simple de Acta de Nacimiento, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 4.215-17, del año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 69, se valora como documento público, al no ser impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra que el demandado de autos tiene una hija con la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, carga familiar que debe tomarse en cuenta a la hora de dictar la presente decisión. TERCERO: Original de Constancia de salario del demandado, cursante al folio 70 del expediente, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado. CUARTO: Original de recibo de pago de nomina, expedida por el Instituto Autónomo Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cursante al folio 71, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado. QUINTO: Copia simple de informe medico del demandado, expedido por el doctor Miguel Faverola, Dermatólogo, cursante a los folios 72, 73 y 74 del expediente evidencia enfermedad crónica de la piel llamada ESCLERODERMA, se valora como indicios que aunado a otras pruebas demuestran los gastos generados al demandado por la enfermedad que padece, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijas y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las hijas y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña y adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de niña y adolescente que por sus cortas edades se encuentran imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, fue debidamente notificado de la demanda, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación el cual hizo un ofrecimiento en cuanto al aumento de la obligación de manutención de sus hijas, del cual la parte demandante no estuvo de acuerdo, por considerar que el monto era muy poco y los gastos de sus hijas son mayores y manifestó que el demandado, a parte de su trabajo en Ipostel, tiene un carro trabajando en la línea Cooperativa Girasoles de libre, lo cual no quedó probado en autos. El accionado dio contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo la demanda que ha sido presentada en su contra, en cuanto a los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, por no ser cierto que el mismo posee la suficiente capacidad económica para poder sufragar la cantidad que la demandante solicita en la demanda. Que desde que sus hijas nacieron hasta el presente ha respondido económicamente por ellas, sufragando todos los gastos que le son posibles en base a su salario. Que la madre solo le ha importado el aporte económico del padre, irrespetándoles sus derechos de compartir las niñas con su padre. Que viene cumpliendo con la obligación de manutención fijada por la cantidad de 480 bolívares mensuales, que las niñas gozan de seguro médico y juguetes por la institución donde labora. Que a parte de cumplir con los gastos de sus hijas, también tiene otra carga familiar, a saber una pareja y una hija, por lo que tiene otros gastos mensuales que son ineludibles, por lo que no puede aportar las cantidades solicitas por la demandante y mantiene su ofrecimiento de pasarle quinientos bolívares mensuales a sus hijas y aumentará dicho monto cada vez que le sea aumentado su salario.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido tres años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de las niñas. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña y adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, la existencia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niñas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares mensuales (480,00 Bs.), como aporte para una niña y una adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijas. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre, su otra carga familiar, su hija la niña GUSMARSY VALENTINA FLORES MENDOZA, de 1 año de edad y las necesidades de la niña y adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
Considera quien juzga, que existiendo un ofrecimiento por parte del demandante de pasar a sus hijas la cantidad de quinientos bolívares mensuales, y ante la solicitud por parte de la Madre, del aporte de setecientos bolívares mensuales, debe existir un punto de confluencia entre ambas pretensiones, punto este, que debe ser calculado prudencialmente en la media aritmética de ambas cantidades, es decir seiscientos bolívares mensuales que debe pasar el padre a sus hijas y así se decide. Igualmente en lo que respecta a las cantidades por útiles escolares y aguinaldos, quedo demostrado que el demandado cancela el colegio de una de las niñas, pero conociéndose el índice inflacionario, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia homologada de fecha 17 de junio de 2008, para tales conceptos, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, tal como se decidirá.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.515, domiciliado en el Barrio San Miguel, calle 2, casa Nº 72-60, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran representadas por la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.788, domiciliado en la Urb. 24 de Julio, calle 8 entre avenidas 3 y 5 casa Nº 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en el acuerdo homologado por el extinto tribunal de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 17 de junio de 2008, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros N° 0071-190060221956 del Banco Bicentenario. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Igualmente continuará cancelando las mensualidades del colegio de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como manifestó el demandado en la audiencia de mediación, que viene haciéndolo por acuerdo que llegó con la madre de las niñas, de que ella asume los gastos de una y él la de la otra niña, lo cual quedó demostrado con las pruebas documentales incorporadas en la audiencia de juicio. Cantidades estas, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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