Expediente Nº: UP11-V-2010-000236

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA JAMAICA BETANCOURT CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.489, residenciada en la Urb. La Sembradora II, calle Nº 1, Casa Nº 37, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 16 y 15 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.766, residenciado en el sector Cerro Amarillo, calle principal, casa s/n, casa de color azul, la cual es conocida por el sector como piscina la 8, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana JUANA JAMAICA BETANCOURT CAMBERO, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Yeglis M. Moncada P. Defensora Pública Segunda (S) de este estado, en contra del ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ, antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2001 en expediente signado con el Nº 6225, nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), que por cuanto han transcurrido 9 años desde que quedo fijada la Obligación de manutención en las cantidades antes mencionadas y por cuanto la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo disminuyendo considerablemente, por lo que las cantidades fijadas son insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, y es por lo que solicita sean aumentadas, la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos y a la Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, asimismo, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Riela a los folios 29 y 30 del expediente, constancia de sueldo y recibo de pago, información solicitada según oficio Nº 1066/2010, de fecha 24-05-2010, en relación a ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 29 de septiembre de 2010 a las 12:00 m.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se reprogramó la fecha de la audiencia de mediación para el día 17-12-2010 a las 11:00am.
FASE DE MEDIACION

En fecha 17 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 21 de enero de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Defensora Pública Segunda, quien representa a los adolescentes de autos.

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 17 de diciembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 11 de marzo de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 19-07-2011, a las 2:00pm.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Defensora pública Segunda de este estado, quien representa a los adolescentes de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada PILAR COROMOTO VALVERDE, asimismo, se fijó para el día 28 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los adolescentes de autos, a los fines de que emitiera su opinión.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la juez titular abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, después de hacer uso de sus vacaciones legales.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JUANA JAMAICA BETANCOURT CAMBERO, y del Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, quien representa a los adolescentes de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. El Defensor Público propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por actas separadas. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; signada con el Nro 76 del año 1995 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la adolescente con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; signada con el Nro 154 del año 1996 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia simple de la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2001, dictada por el juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, signado con la causa N° 6225, cursante a los folios 8 al 14 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Constancias de estudios de los adolescentes de autos, emanada por la Unidad Educativa Yaracuy, ubicada en la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 6 y 10 de mayo de 2010, cursante a los folios 15 y 16 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que los adolescentes de autos están cursando estudios, de octavo grado y segundo año, para el periodo escolar 2009-2010, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. QUINTO: Constancias de estudios de los adolescentes de autos, emanada por la Unidad Educativa Yaracuy, ubicada en la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 17 y 18 de enero de 2011, cursante a los folios 49 y 50 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que los adolescentes de autos están cursando estudios, de noveno grado y tercer año, para el periodo escolar 2010-2011, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. SEXTO: PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo del ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE, de fecha 01 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, cursante al folio 29 y 30 del presente asunto, anexo con un recibo de pago, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de 2.330,68 bolívares, con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de 2.066,59 bolívares, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 16 y 15 años de edad respectivamente, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de adolescentes que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los adolescentes.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido diez años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los adolescentes. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los adolescentes, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana JUANA JAMAICA BETANCOURT CAMBERO, la existencia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los adolescentes, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES mensuales (86,00 Bs.), como aporte para dos adolescentes que no vive con su Padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los adolescentes de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la gobernación del estado Yaracuy, como Docente activo, desde el 01-01-1.996, quedando demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el nuevo quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la Gobernación del estado Yaracuy, conociéndose el índice inflacionario, oída la opinión de los adolescentes y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia dictada de fecha 18 de septiembre de 2001, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JUANA JAMAICA BETANCOURT CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.489, domiciliado en la Urbanización la Sembradora II, calle N° 1, casa N° 37, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran representadas por la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano BEGNNY JOSE PERNALETTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.766, domiciliado en el sector Cerro Amarillo, calle principal, casa S/N, casa de color azul la cual es conocida por el sector como piscina la 8, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto tribunal de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 18 de septiembre de 2001, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, del salario que devenga el obligado por ante la Gobernación de este estado, como se viene realizando. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, Cantidades estas, que deben ser descontadas del salario que devenga el obligado por ante la Gobernación de este estado, para lo cual ofíciese a la Gobernación de este estado haciéndole del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR


La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.