EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000430
PARTE SOLICITANTE: ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Quinto (S/E) del Ministerio Público del estado Vargas.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD)
SINTESIS DEL CASO
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Funciones de Transición y Ejecución, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. El cual se inicia, por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que el adolescente de autos fue abandonado por su familia en el hospital “Ángel Sarralde” e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta del estado Vargas, por la Fiscalía Décima Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. HISVETH CECILIA CARRASCO, en fecha 23 de agosto de 2000, desconociéndose dato alguno respecto a la identificación de este, así como la existencia de familiares, que el adolescente de autos presenta Hidrocefalia Congénita y Retardo Psicomotor y se le presta atención en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el mes de septiembre del 2005, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a sus necesidades especiales.
En fecha 18 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto que riela al folio 41 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en fecha 18 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., notificar a la Representación del Ministerio Público, a la Directora de la Entidad de Atención Misioneras de la Caridad de Cocorote, asimismo, ordenar por auto separado la inscripción ante el Registro Civil correspondiente del adolescente dado que no consta existencia de su acta de nacimiento, y dictar por auto separado Colocación Temporal en Entidad de Atención. Por último, se hizo constar que comenzaría a partir del día siguiente hábil al del presente auto, a decursar el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 47 y 48 del expediente corre inserta Colocación provisional en Entidad de Atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, en beneficio del adolescente de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que no se hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la presencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado y de dos de las Misioneras de la Caridad de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos, así como en sus prolongaciones.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de julio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 28 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, abogada MARIA JOSE PEREZ, asimismo, la misionera de la caridad ciudadana SELINA KAROTHUPARABILIPPU. Se concedió el derecho de palabras a la Misionera de la caridad y luego a la representación del Ministerio Público, abogada MARIA JOSE PEREZ, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se prescindió de oír la opinión del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su condición especial, por sufrir de Hidrocefalia Congénita y Retardo Psicomotor, según informe médico.
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Copia del Informe Medico realizado a joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la Dra. Andreina Sosa, SAS 45863, Pediatra Puericultora de fecha 28/08/2005, cursante al folio 31 del presente asunto mediante la cual manifiesta que el mismo sufre de Hidrocefalia congénita, y Mielomeningocele, documento no impugnado que se le da valor probatorio, aun cuando es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto demuestra la enfermedad que padece el joven adulto de autos, desde su nacimiento. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el Nro 43, del año 2011, expedida por la Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. PRUEBA DE EXPERTICIA: Original de los Resultados realizados al joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consistente en la experticia ANTROPOLOGICA, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Antropología Forense, donde concluyen que el mismo tiene una edad cronológica de trece (13) años y seis (6) meses para la fecha de la realización del estudio 22/01/2004, cursante del folio 16 al 23 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, y realizado por personal experto en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba , dando pleno valor probatorio, y resultando útil para determinar la edad cronológica del joven adulto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación en entidad de atención; y por estar el joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, actuando en beneficio del adolescente para ese entonces “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicita sea dictada una medida de protección de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 y 126 literales E y F de la LOPNA, así como también el artículo 3 de la Ley aprobatoria sobre los Derechos del niño, asimismo solicitó le fueran practicado exámenes antropométricos a fin de establecer la data exacta del nacimiento del adolescente, en virtud de que según alega el solicitante, el adolescente de autos fue abandonado por su familia en el hospital “Ángel Sarralde” e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta del estado Vargas, por la Fiscalia Décima Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. HISVETH CECILIA CARRASCO, en fecha 23 de agosto de 2000, desconociéndose dato alguno respecto a la identificación de este, así como la existencia de familiares, que el adolescente de autos presenta Hidrocefalia Congénita y Retardo Psicomotor y se le presta atención en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde el mes de septiembre del 2005, lugar donde recibe todas las atenciones requeridas a su edad y a sus necesidades especiales.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en la audiencia de sustanciación, la representante de la institución y coordinadora de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, refirió que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con ellas en la casa hogar, desde el año 2005, que fue trasladado desde la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta ubicada en el estado Vargas, que sufre de Hidrocefalia congénita y Mielomenigocele, que a pesar de sus deficiencias habla y conversa, no sabe leer ni escribir, que está inscrito en el Taller Pilar de Kreubel, los profesores van a la casa hogar, ellos tienen el taller de madera, arcilla y trabajan con diferentes materiales, que le gusta pintar; que su madre la ciudadana Carmen Delgado, lo visita de vez en cuando y el la reconoce como madre y que ella vive en Valencia con otros hijos, solicitó se le saque su partida de nacimiento y se ordene su inserción en el Registro Civil.
No se oyó la opinión del joven adulto de autos por su condición especial, ya que el mismo sufre de Hidrocefalia congénita y retardo psicomotor.
Como se señaló anteriormente la norma del articulo 75 de la Constitución de nuestro país, la del articulo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del articulo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que la situación del joven adulto de autos data desde hace tiempo, desde que era un niño que fue abandonado por su familia en el hospital “Ángel Sarralde” e ingresado a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas Por la Fiscalia Décima Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para luego en el año 2005, ingresar a la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente. También se constata que durante ese tiempo, ha sido visitado por la ciudadana CARMEN Delgado, quien dice ser su madre, pero que no está comprobada tal filiación en su partida de nacimiento, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes y jóvenes adultos con problemas de salud y condiciones especiales, que necesitan un hogar, y los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dieron sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la Misionera Alicia Ramírez Moreno y de las pruebas incorporadas, se desprende que el joven adulto de autos está en buenas condiciones y recibe los cuidados que el mismo requiere por su condiciones físicas y de salud, a través de las Misioneras de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales, orientación Religiosa y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezcan con su familia de origen, deberá por su propio interés superior permanecer bajo la custodia de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta Cocorote estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones especiales por su condiciones de salud, bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya que son ellas las que han venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del joven adulto de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica con la finalidad de tratar antecedentes biológicos, de Hidrocefalia Congénita Mielomenigocele y Retardo Psicomotor del joven adulto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto de autos, a que se le brinde protección y afecto, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Medida de Protección, COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Vargas, en beneficio del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 29, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la colocación del referido adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, Cocorote estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del joven adulto JOSE GREGORIO DELGADO, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el joven adulto dentro del territorio Nacional y representarlo ante Instituciones Públicas y Privadas . SEGUNDO: Queda revocada la Colocación en Entidad de Atención provisional dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo
las 11:40am.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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