ASUNTO: FP02-J-2011-000764
RESOLUCION Nº PJ0822011000750
En libelo de fecha 04 de Agosto de 2011, la ciudadana; JACQUELINE EUNICE MC DONALD BLAIZE quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.734, debidamente asistida por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Quince (15) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3499, Tomo 2, Folio 3499 del Libro 8 de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene, estampar los DOS APELLIDOS DE LA MADRE DEL MISMO en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MC DONALD y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: MC DONALD BLAIZE, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la Ley que rige la materia ordeno su no notificación en las causas de jurisdicción voluntaria, como es la presente solicitud. Se fija el mismo día el Décimo Segundo día hábil para decidir la presente solicitud.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana JACQUELINE EUNICE MC DONALD BLAIZE, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Quince (15) años de edad, en los siguientes términos: actualmente aparece como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MC DONALD, y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: MC DONALD BLAIZE, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil. Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana JACQUELINE EUNICE MC DONALD BLAIZE, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.734, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (15) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3499, Folio 3499 Tomo 2, Folio 549 del Libro 8 de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como los verdaderos APELLIDOS DE LA MADRE del mismo, que es: MC DONALD BLAIZE y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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