ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000506
RESOLUCION Nº PJ0822011000752

En fecha 07 de Julio de 2010, los ciudadanos: JUAN BARTOLO GIL y GRECIA SUSANA PARRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.058.139 y V-14.652.468, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: YELI RIVERO y SILVANA SILVA Abogados en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605 y 132.634 Respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 069, en fecha 18 de Diciembre de 2002 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, fijando su domicilio conyugal en la en urbanización Bolivariana casa nº 78 Estado Amazonas y de esta unión matrimonial se procrearon DOS (02) HIJOS, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con, (08, y 04) años de edad.

Solicitan que la misma sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000506.

SEGUNDO
En fecha 12 de Abril de 2010, el suprimido Tribunal tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Junio del año 2010, el tribunal de protección del niño y del adolescente del primer circuito con sede en ciudad Bolívar cesa sus actuaciones debido a la reforma parcial de la ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes.

Con fecha 11 de Julio de 2011, compareció la ciudadana: GRECIA SUSANA PARRA PEREZ, debidamente asistido por abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano; JUAN BARTOLO GIL.

En fecha 04 de Agosto del 2011, comparece el ciudadano; JUAN BARTOLO GIL plenamente identificado en autos, asistido de abogado donde se da por notificado y solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. el Tribunal, en fecha 08-08-2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.


TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JUAN BARTOLO GIL y GRECIA SUSANA PARRA PEREZ , ya identificados en autos, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante Matrimonio Civil por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 069, en fecha 18 de Diciembre de 2002, del Libro de Matrimonios civiles llevado por esa Autoridad en el año 2002, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con OCHO Y CUATRO (08 y 04) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre establece de manera voluntaria con la madre, suministrarle una pensión alimenticia mensual a favor de su hija de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo). Mensual Ajustables Automáticamente. En cuanto a los Útiles Escolares, los niños gozan ese beneficio por ser hijos del ciudadano JUAN BARTOLO GIL, Funcionário de la Policia en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y que el ciudadano antes señalado adicionalmente entregara la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). Que el padre se compromete en depositar la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para el mes de DICIEMBRE.. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre ciudadano JUAN BARTOLO GIL, podrá llevarse su hijo dos fines de semana de cada mes, alternos, pudiendo retirarlo a las dos de la tarde del día viernes y devolverlo a su madre el día Domingo a las seis de la tarde, la entrega del niño se hará personalmente, las visitas también pueden ser dirigidas a un lugar distinto a su residencia. En la época de carnaval y Semana Santa, será de forma alterna. En cuanto a la vacaciones Escolares, serán 15 días con el padre y 15 días con la madre, y el día de la madre con su mama y el día del padre con su papa, el día de su cumpleaños los disfrutara de forma alterna con sus padres, es decir un año con el padre y el siguiente con la madre. En la época Decembrina, el niño podrá disfrutar en forma alterna desde el 19 de Diciembre hasta el 26 con el padre y el Treinta y uno lo pasara con la madre de forma alterna y cuando le corresponda al padre la madre se lo entregara el 31 de Diciembre a las 5 de la tarde y deberá devolverlo el 6 de Enero; si el padre o la madre, desearen viajar con el niño deberán contar con la autorización del otro. . Y así se decide.-

La ciudadana: GRECIA SUSANA PARRA PEREZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JUAN BARTOLO GIL y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION EN FUNCION DE
TRANSICION.

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA