ASUNTO: FP02-V-2005-000501
RESOLUCION Nº: PJ0822011000799
Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA ISABEL GARCIA CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.470.813, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el profesional del Derecho: NEPTALI D JESUS PEREZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.126, contra el ciudadano: BRIGIDO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.135, quien expone en su líbelo “Que por sentencia de fecha 09 de octubre del año 2001, se confirmó que el padre de sus hijos quedaba obligado a pasar a los menores hijos las cantidades establecidas en dicha sentencia y que sólo cumplió durante tres meses con la pensión de alimentos, por lo que acude a este Tribunal para demandar al ciudadano BRIGIDO NATERA GIL, antes identificado, por concepto de pensiones de alimentos atrasadas, más los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 374 de la L.O.P.N.A., asimismo, solicita que la acción sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarándose con lugar en la definitiva en interés de los niños.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: FP02-V-2005-000501.
Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 03 de junio de 2005, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 28 de junio de 2005, compareció el ciudadano ADRIANA ISABEL GARCIA CROES, plenamente identificada y debidamente asistida por el profesional del Derecho: NEPTALI D JESUS PEREZ BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.126, solicitó la citación del demandado por carteles. El Tribunal, en fecha 13/06/2005, libró único cartel de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; con fecha 19/06/2005, se consignó Cartel debidamente publicado en el diario El Expreso; con fecha 10/10/2005, la Secretaria de Sala procedió a fijar dicho Cartel en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que compareció la Parte Actora, debidamente asistida por su Apoderado; se dejó constancia que no compareció la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; el Tribunal, instó a la Parte Demanda a dar Contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 28 de septiembre de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, de cumplimiento a la obligación de manutención, para cubrir las necesidades de los mismo, establecida mediante Sentencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en fecha 09 de octubre del año 2001.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, mediante Cartel y no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados, debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA ISABEL GARCIA CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.470.813, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano: BRIGIDO NATERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.135, por cuanto no se consignó durante la secuela del procedimiento el Acta de Nacimiento de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de verificar los datos aportados por la Parte Actora, ni el Acta de Insolvencia del Demandado, ciudadano BRIGIDO NATERA GIL. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Función de Transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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