ASUNTO: FP02-V-2011-000034
RESOLUCION: PJ0822011000812
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 29/0911, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: NOEL JOSE MALPICA ABREU y KEILEN MARILIN GUEVARA BECKLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.657.359 y 17.137.474, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidas de abogado, ciudadanos: KARELYS VASQUEZ, EDWIN BECKLES y NERIO RUIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 126.898, 80.677 y 165.031 respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: KEILEN MARILIN GUEVARA BECKLES, como monto fijo de la obligación la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800, oo), mensuales contados a partir del mes de Septiembre de 201, de Enero hasta el mes de Agosto de 20011 le pagara la suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500), lo cual asciende a la suma de Bolívares Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800), adicional a la misma cancelara lo correspondiente al mes de Agosto de 20011 que asciende a la suma de Bolívares Un Mil, las mencionadas suma de dinero se compromete a depositarla en la CUENTA CORRIENTE que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO DE VENEZUELA, signada con el Nº 0102 0427570000160199. A partir del mes de Octubre depositara puntualmente la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) por concepto de Obligación de Manutencion. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Agosto y Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Corrientes aperturada. Es bien entendido que la suma correspondiente al Bono del mes de Agosto de 2011 lo cancelara en el monto acordado de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) y depositado máximo al 15 de Diciembre de 2011, al igual que las sumas atrasadas y calculadas en el primer aparte del presente convenimiento. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento, siempre y cuando el Seguro de que pudiera gozar la niña no lo cubra. CUARTO: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia de la madre, los días Domingos, específicamente la busca a las Nueve de la Mañana (09:00 am) y la regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del día Domingo, en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. En todo lo relativo la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del hijo involucrado en la presente causa. QUINTO: El día del padre lo pasara la niña con su padre y el día de las madres con la madre. Para las festividades de Diciembre serán alternos los periodos correspondientes, al igual que Carnaval y Semana Santa. Es decir, si este 24 de Diciembre le toca al padre, para el año que viene le toca el 31 del mismo mes, y así sucesivamente, al igual que los otros periodos de asueto. SEXTO: Para el Periodo Vacacional de Agosto cada padre disfrutara de la compañía de su hija por quince (15) dias, igualmente en forma alterna. Los padres se pondrán de acuerdo con un (01) día de anticipación cuando no puedan por cualquier motivo darle cumplimiento al Régimen establecido. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA
LA PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS
EL SECRETARIODE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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