ASUNTO: FP02-V-2011-000629
RESOLUCION: PJ0822011000831
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 30/0911, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: GLORIA YANIRE VILLAFAÑA y DAILIS ALFREDO MATAMORO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.567.613 y 13.798.193, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogado, por lo cual se les manifestó del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, encontrándose asistidos de los ciudadanos: ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptima Auxiliar y ANGEL BIAGGI, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 68.178, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: GLORIA YANIRE VILLAFAÑA, como monto fijo de la obligación la suma de Setecientos Bolívares (Bs.700, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada en el BANCO GUAYANA y signada con el Nº 0008-0001-12-0005280222. Dicha suma de dinero será depositada por el padre obligado a partir del mes de 03 de Octubre de 2011 (Mes de septiembre 2011). SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada por concepto de Bono de Estudios. TERCERO: En el mes de Diciembre y por concepto de Bono de Diciembre, se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.500,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. Se compromete igualmente para el caso de que la institución donde labore le provea de una Póliza de HCM incluir en la misma a su hijo. SEXTO: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, los días Viernes, específicamente lo busca a las Cinco de la Tarde (05:00 pm) y lo regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del día Domingo, en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del hijo involucrado en la presente causa. Por cuanto el hijo actualmente tiene poco contacto con su padre, la madre se compromete a orientarlo para que vaya con el padre y tenga contacto directo con el mismo, pero el padre respetara, si fuere el caso el deseo del niño de ir o no a disfrutar del Régimen de Convivencia Familiar. SEPTIMA: Los padres se pondrán de acuerdo en todo lo correspondiente a los demás dias de visitas del niño, pudiendo el padre visitar al niño en la Escuela en la cual estudia, tener contacto con la maestra y con el niño, para mostrar el interés del mismo hacia su hijo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL SEPTIMA (A)
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIODE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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