ASUNTO: FH04-Z-2002-000094
Resolución: PJ0832011001293
“VISTOS” Sin Informes.
Causa: Fijación Obligación de Manutención.
Demandante: Hendry Roman.
Abogado: Dr. Alberto Zurita. IPSA: 37789.
Demandada: Anghiney Leonice.
Beneficiario: (identidad omitida de Conformidad Con el articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Dra. Graciela Marcano.
PRELIMINARES:
Mediante escrito, al efecto, el ciudadano: Hendry Roman, titular de la CI Nº: 13.156.949, de este domicilio, demandó por el suprimido tribunal de protección, en acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Anghiney Leonice, titular de la CI N° º14.169.216, en beneficio de su hijo, antes identificado.
Expuso, el oferente que siempre se ha hecho cargo de la manutención
de su hijo, pero, con el objeto de regularizar esta situación acude a pedir que se le fije la obligación de manutención, para cancelarla en forma voluntaria y en tal virtud, ofreció pagar las sumas que indica en su libelo. Acompañó la partida de nacimiento de su hijo y la constancia de su sueldo, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se admitió la demanda, y se emplazó a la demandada para que diera contestación al fondo de la demanda. Consta de autos al folio catorce y vuelto que la demandada se dio por citada. Al Folio quince de autos consta que se notificó la Fiscal. La defensora de la demandada se dio por citada como consta al folio veintitres de autos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como fueron las anteriores formalidades, las partes quedaron a derecho para la celebración del acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que aceptada la defensa no hubo contestación alguna ni se pudo instar conciliación alguna y se declaró cerrada esa oportunidad.
DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Como consecuencia lógica de lo expuesto, a contar del día siguiente al del acto en que se dio por consumado el lapso para contestar la demanda, el procedimiento entró en el lapso para promover y evacuar pruebas, evidenciándose de autos que la demandada nada promovió. El actor por su parte promovió las pruebas siguientes: 1.- Copia de Acta de nacimiento de su hijo 2.- Consignó constancia de su sueldo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN:
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de L beneficiario y ser este menor de edad y la obligación civil que se demanda una acción que se tramita conforme al artículo 511 ejusdem y Así se declara.
SEGUNDA: Que de autos se demuestra la filiación del oferente con su hijo beneficiario, según se constata y prueba de la copia simple del acta de nacimiento del referido niño, cursante en autos al folio dos, la cual por constituir documento de carácter público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachada por la parte a quien se le opuso, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a recibir voluntariamente el hijo de parte de su padre la obligación de manutención que este pretende que se le fije judicialmente, de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.
TERCERA: Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda al trabarse la litis, la demandada conforme a lo previsto en el artículo 506 del CPC, 1354 del Código Civil y los artículo 347 y 362 del CPC no dio contestación a la demanda en su contra razón por la cual como quiera que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, y en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas tampoco la demandada promovió pruebas, en ese sentido, que le favorezcan, en consecuencia, debe considerarse confesa por no ser contraria a derecho la petición del actor y no haber podido rebatir los alegatos de este con ninguna prueba contraria, teniendo dicha confesión carácter irrevocable, aceptando por ende los montos y el pago ofertado por el demandante y así se decide. En tal virtud, de los autos no emerge ninguna prueba de la demandada tendiente a demostrar que el monto ofrecido para pagar la obligación sea insuficiente, ni se impugnó ni tachó la constancia que consta en el expediente al folio tres, a la cual el tribunal le concede valor de plena prueba para demostrar el hecho de la capacidad de pago del oferente y así debe declararse. No hay prueba tampoco de las necesidades mas elementales del reclamante que pudiese hacer creer que en efecto haya una insuficiencia, de igual manera no hubo ningún esfuerzo probatorio de la demandada para desvirtuar esa posible insuficiencia en el sentido de que el beneficiado tuviese necesidades especiales o distintas a las mas elementales necesidades que son notorias de cualquier niño, niña o adolescente o que el padre esté devengando ingresos superiores a los probados en autos, en todo caso, la manifestación espontánea del padre oferente es de por sí determinante para que sea procedente fijar el monto de la obligación por él ofrecida. Como consecuencia de lo expuesto, no habiendo producido, la demandada, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni desvirtuar que la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación sea ínfima o insuficiente es por lo cual la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación alimentaria, cuya fijación judicial se solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se resuelve.
CUARTA: En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que este es un trabajador bajo relación de dependencia a sueldo fijo y no tiene otros ingresos y no quedaron demostradas otras rentas o emolumentos sino lo demostrado en autos, como antes se expuso, razón por la cual la suma ofertada se considera adecuada por este juzgador. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades de todo niño y en interpretación y aplicación del Interés Superior del beneficiario de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, interés representado en este acto por el derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarles su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, pasará a determinar el monto de la obligación a pagar en definitiva, con arreglo a dicho principio y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal Segundo de mediación, en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación alimentaria interpuesta por el ciudadano: Hendry Roman, en contra de la ciudadana: Anghiney Leonice y en beneficio de su hijo: (identidad omitida de Conformidad Con el articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) Roman Leonice. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: Trescientos bolivares (Bs. 300,00) que pagará el deudor mensual y consecutivamente sin coacción de este tribunal, es decir, en forma voluntaria. De igual manera se condena al deudor voluntario a cancelar espontáneamente la suma adicional a la cuota fija establecida como monto de la obligación, de la cantidad de: Seiscientos bolivares (Bs.600,00) para el mes de Agosto. Se fija igualmente una cuota en la suma de: Seiscientos bolivares (Bs.600,00) adicionales al monto fijo de la obligación, ya establecido, que pagará el deudor espontáneamente, cada mes de diciembre. El monto fijo de la obligación, acá establecida, se deberá ajustar a las variaciones que tenga el sueldo del deudor oferente, previa la demostración de esa circunstancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA y proceder a depositarlos sin retraso alguno a la cuenta de ahorros que se le ordena abrir en este fallo a nombre de la representante legal de su hijo en un banco cualquiera de la localidad y cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes y sin atraso al expediente. Por cuanto la presente decisión se registró y publicó fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación, de Protección de niños, niñas y adolescentes, Extensión Ciudad Bolivar, en función de transición, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil once, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La Secretaria.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Neila Brizuela.
En el día y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se registró y publicó la anterior sentencia, CONSTE.
La Secretaria.
Dra. Neila Brizuela.
FGP/CAMPOS
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