Asunto: FP02-V-2002-000619
Resolución: PJ0832011001292
“Vistos”
Causa: Fijación de la Obligación de Manutención (voluntaria)
Demandante: Santana de Jesús Rojas Maestre.
Demandada: Luisa Navarro.
Abogada. Dra. Maria Magdalena Pérez. Defensora Pública.
Niños: (identidad omitida de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La presente causa, se conoce por demanda introducida por el ciudadano: Santana de Jesús Rojas Maestre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.913.100 en contra de la ciudadana: Luisa Navarro, titular de la cédula de identidad Nº: 13.030.916, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada, por él, en forma espontánea y a favor de sus prenombrados hijos. Ofreció los montos a pagar y prueba documental de la filiación con sus hijos. Finalmente, se declare su pedimento con lugar en la definitiva.
ADMISION DE LA DEMANDA
El tribunal ordenó admitir la demanda, emplazar a la demandada para la contestación y notificar al Fiscal. Consta al folio QUINCE que la demandada quedó notificada. Consta al folio 16 de autos, que la Fiscal se notificó validamente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, compareció la demandada no aceptó en esa oportunidad y pidió una nueva audiencia de conciliación para llegara un arreglo lo cual concedió el juez pero nunca vinieron las partes a la audiencia fijada por él. No obstante la demandada aceptó tácitamente el monto de dinero ofertado por el actor como obligación de manutención para ser pagada por éste en forma voluntaria, tal como consta la folio veintidós de autos, lo cual hizo mediante diligencia al efecto con fecha 25 de Abril del 2002.
DE LAS PRUEBAS.
Este Tribunal, vista la aceptación hecha por la parte demandada del dinero ofrecido como monto fijo de la obligación de manutención por el actor en beneficio de sus hijos, deja constancia expresa, en este fallo, que ninguna de las partes promovió pruebas en el juicio, razón por la cual el tribunal solo entrará a valorar el mérito de la prueba documental promovida por el actor de la fijación.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención ya que los hijos del oferente son menores de edad y su residencia es el Municipio Heres del Edo. Bolivar, hecho relevado de pruebas por haber sido admitido por ambas partes en la secuela del proceso, competencia atribuida de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se constató por admisión de ese hecho por ambas partes la prueba de la existencia de la filiación que tiene el demandante voluntario, con los beneficiarios, por lo cual, este Tribunal le releva de cualquier otra probanza por ser un hecho admitido en juicio, todo en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se decide.
TERCERA: Recibida la aceptación de la demandada: Luisa Navarro, en su carácter de representante legal (madre) de los beneficiarios ya identificados este Tribunal, por considerar que dicho asentimiento equivale a confesión de parte que implica aceptación de un compromiso personal y patrimonial de una relación jurídica que no admite revocatoria debe declarar procedente lo ofertado y así se resuelve.
CUARTA: Que, de igual manera queda evidenciado que al no oponerse a la oferta del monto de la obligación, hecha por el actor, la demandada aceptó, igualmente, que la solvencia económica del oferente es suficiente para cancelar esa suma y al no impugnar tal hecho, está admitiendo la solvencia actual del demandante, en base a lo cual se pasará a declarar procedente o no el pago del monto ofrecido por concepto de Obligación de manutención y así se decide.
QUINTA: Que el monto ofrecido, hechos los ajustes a los parámetros del salario mínimo actual, se aprecia suficiente de conformidad con lo expuesto en el particular anterior, razón por la se estima procedente la suma ofertada en atención al superior interés de los beneficiarios, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado acá, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos del beneficiario, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico. Ahora bien, determinada esa suficiencia económica del obligado, y atendiendo a as necesidades evidentes de todo niño y/o adolescente, se ha de tomar en cuenta en la decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole a los niños su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes, por lo que en función de dicho principio y por tratarse de una petición espontánea de quien ofrece pagarla, resuelve fijarla de acuerdo a esos elementos y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación actuando en fase de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Santana de Jesús Rojas Maestre, en contra de la ciudadana: Luisa Navarro, en representación de sus hijos: Francisca Elena y José Santana, Rojas Navarro, de Trece y diez años de edad, respectivamente, en consecuencia, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Setecientos bolivares (Bs. 700.00) mensuales. Se fija, asimismo, un cuota igual adicional a la ya establecida como monto de la obligación, para el mes de Agosto y otra, también adicional a la cuota fija ya establecida como monto de la obligación para el Mes de Diciembre. Los montos que acá se establecen serán depositados en la cuenta que ordena abrir este Tribunal en Banco Bicentenario cuya titular será la madre de los beneficiarios, dejando sin efecto la cuenta de banco Guayana en la cual se venía depositando. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo, el oferente deudor deberá seguir consignando al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas como consta en autos que lo viene haciendo. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior Sentencia, se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Mediación Extensión Ciudad Bolívar (transición), a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2011, siendo las tres de la tarde. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz. La Secretaria.
Dra. Neila Brizuela.
En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria.
Dra. Neila Brizuela.
FGP/fgp.
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