ASUNTO: FP02-J-2011-000760
Resolución: PJ0832011001407

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Ronny Alexander Rueda Martínez y Madailene Aiskelli Hernández
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(12 y 07 años)
Abogado: Evelio Guerra Briceño. I.P.S.A. Nro. 95.256.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 03 de agosto de 2011, los ciudadanos: Ronny Alexander Rueda Martínez y Madailene Aiskelli Hernández Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.044.166 y V-14.652.136, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Rosswuay Ramírez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.824, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 332, de fecha 20 de octubre de 1997. Libro 2. Tomo 3. Folios 136 al 138 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados desde el 15 de febrero del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, actualmente cuentan con doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de agosto de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ronny Alexander Rueda Martínez y Madailene Aiskelli Hernández Ramírez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 79, de fecha 21 de marzo de 1997. Libro 1. Tomo 3. Folios 150 al 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Madailene Aiskelli Hernández Ramírez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ronny Alexander Rueda Martínez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación y Sustanciación (2º)

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria

Dra. Neila Brizuela.