ASUNTO: FP02-V-2010-000990
RESOLUCION: PJ0832011001410
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yanira de Jesús Monasterio y Pedro José Mendoza.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(14 y 06 años de edad).
Abogados: Maria Monterrey Oliver Aguirre IPSA Nº. 92.639 y 84.124
“Vistos”
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yanira de Jesús Monasterio y Pedro José Mendoza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.730.099 y V-10.569.246, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos el primero por la ciudadana: Maria Monterrey, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el IPSA bajo el Nº 92.639, y el segundo por el ciudadano; Oliver Aguirre Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, Bajo el numero 84.124 solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente cuentan con catorce y seis Años (14 y 06) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal de Primera instancia de mediación del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha 04 de Agosto de 2011, comparecieron los Solicitantes, asistidos de abogados, y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello oída la manifestación de los comparecientes, procede a lo solicitado y procedió a fijar al quinto (5to.) día hábil siguiente al presente auto, para decidir la presente demanda. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Yanira de Jesús Monasterio y Pedro José Mendoza ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 172, de fecha 07 de Mayo de 1993. Tomo m3. al folio 172 del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1993, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron haber fomentado bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio uno al tres del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yanira de Jesús Monasterio, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Pedro José Mendoza, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201 de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Transición.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 Am.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Neila Brizuela
FGP/cesc.
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