ASUNTO: FP02-V-2006-001192.
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000310
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolano, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.475.
DEFENORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAUL NOEL BRITO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.317.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 27 de noviembre del año 2001, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijó al ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.899.317, residenciado en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), ubicada en la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, como obligación alimentaria en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el equivalente a un OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de un salario mínimo y que llevado en porcentaje a bolívares da un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 131.140,00) en forma mensual y consecutiva.
Que igualmente se estableció un OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de un salario mínimo y que llevado en porcentaje a bolívares da un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 131.140,00) para gastos escolares, pagados en el mes de septiembre de cada año.
Que asimismo se fijó un CIENTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (163%) de un salario mínimo que llevados a bolívares da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 262.280,00) para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de diciembre.
Que desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el día de hoy, han trascurrido CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, desde la fijación de la referida obligación alimentaria, habiendo ocurrido en ese tiempo un evidente incremento de la inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que igualmente el padre de su hijo, ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, ha experimentado un incremento en el monto de su sueldo y continua depositando la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 131.140,00), que en la actualidad es irrisorio para la manutención de un adolescentes que está estudiando y en período de crecimiento.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó al ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, anteriormente identificado, por revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, para que conviniera en aumentar o en su defecto fuese fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención por un monto superior al monto fijado en la sentencia objeto de revisión.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado judicialmente por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido a la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente al fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y el hijo demandante, y si el beneficiario demandante de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de las copias certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 18), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 06 al 16), donde se pretendía probar la existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. 0855-2, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3). Del análisis de la constancia de sueldo emitida por el Director de la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) (folio 62), donde se pretendía probar que el demandado devenga una remuneración mensual de Bs. 1.653,10 y que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión en la causa No. 0855-2, el obligado devengaba una suma inferior a la devengada actualmente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En tal sentido, se observa que para el momento en que el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 27 de noviembre de 2001, no fue tomado en consideración el sueldo devengado por el obligado de manutención, el cual alcanza el monto mensual de Bs. 1.653,10, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 27 de noviembre de 2001, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente, tal como quedó demostrado plenamente en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada cursantes en los folios 55 al 61, este Tribunal observa que fueron consignadas de manera extemporáneas fuera del lapso para dictar sentencia, desestima dichas pruebas.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en virtud del Procedimiento de fijación de sentencia de obligación de manutención que había sido iniciado por la ciudadana MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, con la copia fotostática de la sentencia definitiva promovida por la parte actora (folios 06 al 16).
Que los supuestos conforme el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 27 de noviembre de 2001, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la causa No. 0855-2, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente, con la copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de trabajo valorada anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido al incremento de los ingresos devengados por el obligado de manutención.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, por tener que fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la capacidad económica del obligado ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración no acudió a este Tribunal a emitir su opinión en la presente causa.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal en interés superior del adolescente mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo emitida por el Director de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) (folio 62), donde se demuestra que el demandado devenga una remuneración mensual de Bs. 1.653,10, Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano RAUL NOEL BRITO PADILLA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.
Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del obligado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA ELADIA DIMAS MEDINA, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y movilizable por este Tribunal.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa No. 0855-2.
En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia revisada, mediante la presente decisión.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo de la causa revisada.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.
Se ordenará oficiar lo conducente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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