ASUNTO: FP02-V-2008-001869
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000328
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.889.
DEFENORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JERSY JURADO FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.697.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JERSY JURADO FARFAN.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 29 de Febrero del año 2008, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, impartió homologación a la Oferta realizada por el padre de sus hijos ciudadano: JERSY JURADO FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.128.697, y aceptada por la ciudadana: MILAGROS CORDOVA, en fecha 28-02-2008 y se fijó como Obligación de Manutención la cantidad de 49% de un Salario Mínimo, el cual estaba establecido para la época en 614,79 Bolívares Fuertes, que equivale a la cantidad de 300,00 Bolívares Fuertes, en forma mensual y consecutiva.
Que para el mes de septiembre la cantidad de 49% el cual equivale a la cantidad de 300,00 Bolívares Fuertes y para el mes de Diciembre la cantidad de 49% del Salario Mínimo el cual equivale a 300,00 Bolívares Fuertes.
Que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención y en especial no tiene para cubrir los gastos necesarios de su hijo JERMU JURADO, quien padece de perdida auditiva en los dos oídos, y amerita el uso de prótesis auditiva, para su mejor desarrollo en su aprendizaje escolar especial.
Que desde que se homologo la aceptación, hasta la presente fecha, se ha evidenciado un incremento de la inflación y en consecuencia un aumento del costo de la vida, y por tal motivo el ciudadano JERSY JURADO, ha percibido un incremento en su salario, por ser ingeniero Metalúrgico en la Empresa Terniun SIDOR.
Que para el momento de la fijación de dicha obligación, como es el alto costo de la vida, el incremento del patrimonio del obligado y la evidente necesidad de sus hijos anteriormente identificados y se sirva fijar para la manutención mensual, consecutiva y por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00).
Para gastos de Útiles Escolares, para el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00).
Para cubrir los gastos de zapatos, pantalones entre otros, del mes de diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).
Para el Bono de Recreación de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que con la demandante MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR procreó dos menores de edad, de nombres JERSEY¨`S RUSBELL y JERMY ROSWELL JURADO CORDOVA.
Admitió que por ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar introdujo Oferta Voluntaria de Manutención, la cual fue homologada por el referido Tribunal de Protección en fecha 29 de Febrero de 2.008, siendo aceptada por la accionante en fecha 28 de Febrero de 2.008.
Admitió que se fijó como Obligación de Manutención la cantidad de 49% de un Salario Mínimo, equivalente en 614,79 Bolívares Fuertes, que equivale a la cantidad de 300,00 Bolívares Fuertes y para el mes de diciembre la cantidad de 49%, el cual equivale a la cantidad de 300;00 Bolívares Fuertes.
HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo que, como afirma la parte actora en su libelo de demanda, pueda solicitar ante los órganos jurisdiccionales la Revisión de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención.
Que es importante señalar la diferencia entre la Oferta Voluntaria de Obligación de Manutención y la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
Que en el primero de los casos el obligado acude ante los órganos jurisdiccionales a cumplir con lo que sabe que es su obligación de padre y su obligación legal.
Que al recurrir voluntariamente a Tribunales a fin de ponerse a derecho en sus obligaciones se denota una voluntad de querer cumplir con ellas sin necesidad de coaccionar alguna, en forma libre y espontánea que denota el carácter de buen padre de familia.
Que en la demanda por Fijación de Obligación de Manutención no existe ese elemento volitivo antes señalado y es precisamente por esa falta de voluntad que debe incoarse la demanda.
Que es importante señalar que la Actora pretende añadirle al obligado un carácter de mal padre de familia al señalar que lo que se homologó fue una demanda por Fijación de Obligación de Manutención.
Negó, rechazó y contradijo que los supuestos por lo que impartió la Homologación de la Oferta Voluntaria se hayan modificado o variado.
Que el accionante aduce como justificación para intentar esta temeraria Revisión de Sentencia el índice inflacionario en el país haciendo uso malicioso del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en todo caso lo que procedía era tramitar un aumento en la Oferta Voluntaria, proporcional a los porcentajes sobre sueldos mínimos establecidos y acordados en la Homologación impartida, por lo que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los aumentos solicitados por la parte Actora.
Que actualmente ha formado una nueva familia y producto de ella tiene una nueva hija que lleva por nombre JERLIET JURADO como lo demuestra copia de la Partida de Nacimiento anexa a esta contestación, por lo que solicitó con todo respeto que su nueva carga familiar sea tomada en cuenta a la hora de cualquier ajuste referente a esta demanda.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demandó al ciudadano JERSY JURADO FARFAN, anteriormente identificado, por revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, para que conviniera en aumentar o en su defecto fuese fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención por un monto superior al monto fijado en la sentencia objeto de revisión.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales el acuerdo objeto de revisión fueron modificados, para aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido acordado voluntariamente por los ciudadanos JERSY JURADO FARFAN y MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR y homologado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención acordado voluntariamente por los ciudadanos JERSY JURADO FARFAN y MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR y homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , debido a la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en el acuerdo que se pretende revisar, homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la copia certificada del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JERSY JURADO FARFAN y MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR y homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Febrero de 2008 (folios 17 al 21), donde se pretendía probar:
La existencia de un acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JERSY JURADO FARFAN y MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR y homologado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue establecido por las partes el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3). Del análisis de las constancias de sueldo emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (folios 38 y 39), donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 2.698,65 y un salario integral de Bs. 9.306,30 y que para la fecha en que fue acordado el acuerdo que se pretende revisar en la causa No. FP02-V-2007-000957, dichas constancias de salario no fueron tomadas en consideración por las partes, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Sin embargo, este Tribunal tomará como base para fijar el monto de la obligación de manutención el salario básico y no el integral, ya que éste varía cada mes y comprende las utilidades y bono vacacional que también deberán ser fijadas por este Tribunal; de lo contrario, se fijaría la obligación de manutención sobre un salario inexacto y con el añadido de ordenar el pago doble para los meses de Diciembre y bono vacacional, que se le establecen a los niños o niñas para gastos de recreación en las sentencias.
En tal sentido, se observa que para el momento en que el Extinto Tribunal Tercero de Protección homologó el acuerdo realizado por las partes en fecha 29 de Febrero de 2008, no fue tomada en consideración la constancia de salario devengada por el obligado de manutención, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales las partes acordaron el monto de la obligación de manutención quedaron modificados, tal como quedó demostrado plenamente en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3). En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada cursantes en los folios 11 al 16, este Tribunal observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados carentes de todo valor probatorio, ya que las únicas pruebas que pueden consignarse en fotocopias son los documentos públicos y públicos administrativos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las historias de la fundación Venezolana de Otología, examen de laboratorio, constancia de asegurabilidad, factura No. 007921 y facturas varias (folios 45 al 60 y 64 al 64), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes para que tuvieran validez y no se ratificaron, razón por la cual, este Tribunal les da valor probatorio alguno.
2). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 61), donde se pretendía probar que es hija del obligado de manutención y la nueva carga familiar del obligado JERSY JURADO FARFAN, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Sin embargo, la carga familiar solo será tomada por el sentenciador al momento de determinar y fijar el monto de la obligación de manutención del obligado.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de Febrero de 2008, Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos JERSY JURADO FARFAN y MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, donde las partes establecieron el monto de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia certificada de la sentencia interlocutoria valorada anteriormente.
Que el obligado de manutención tiene una nueva carga familiar constituida por su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que los supuestos conforme a los cuales el Extinto Tribunal Tercero de Protección homologó el acuerdo realizado por las partes en fecha 29 de Febrero de 2008, quedaron modificados, debido a que para el momento en que el Extinto Tribunal Tercero de Protección homologó dicho acuerdo no fue tomada en consideración la constancia de salario donde consta los ingresos básicos mensuales que devenga el obligado de manutención, con la copia certificadas de la sentencia interlocutoria que homologó dicho acuerdo y con las constancias de salario valoradas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido acordado por las partes a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano JERSY JURADO FARFAN.
Por tal razón, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la capacidad económica del obligado ciudadano JERSY JURADO FARFAN, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración no acudió a este Tribunal a emitir su opinión en la presente causa.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal en interés superior de los niños mencionados no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Se deja expresa constancia que las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) no acudieron a este Tribunal a emitir sus opiniones en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (folio 38), donde se consta que el demandado devenga una remuneración mensual de Bs. 2.698,65.
Así mismo, se observa que el obligado de manutención tiene una nueva carga familiar constituida por su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tal como fue demostrado anteriormente.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano JERSY JURADO FARFAN.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.
Igualmente, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del obligado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CORDOVA SALAZAR, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y movilizable por este Tribunal.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Queda revisada mediante la presente decisión, el acuerdo que habían realizado las partes y que fue homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Febrero de 2008, en la causa No. FP02-V-2007-000957.
En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo revisado, mediante la presente decisión.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo de la causa revisada.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.
Se ordenará oficiar lo conducente a la la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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