ASUNTO: FP02-V-2010-000806
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000314

“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.185.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MANUEL CARO EMPIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 29.379.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.726.827, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 33.807.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, interpuso demanda de Fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora MANUEL CARO EMPIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Nº 29.379, que su mandante LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, que de la relación sentimental no formal que tuvo con la ciudadana ROSA FRANCIA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.726.827, domiciliada en Ciudad Bolívar, calle La Granja Nº 34 del Sector la Sabanita Municipio Heres del Estado Bolívar, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 03 meses y 5 años de edad respectivamente.
Que el accionante nunca ha mantenido una unión estable ni ha cohabitado bajo el mismo techo con la madre de sus hijos, lo cual no le ha impedido cumplir con la Obligación de Manutención que como padre tiene de sus menores hijos, lo cual se evidencia en los soportes de depósitos y transferencias bancarias que vía Internet el accionante realiza mensualmente en la cuenta personal de la ciudadana ROSA FRANCIA HERNANDEZ SALAZAR progenitora de los niños antes identificados.
Que el accionante en su condición de padre responsable y preocupado por el bienestar de sus hijos y en aras de mantener el cumplimiento de la obligación de manutención de sus menores hijos en su nombre y representación realizo la siguiente oferta de la Suma:
Que por lo antes expuesto el accionante acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma de Bs. 1.300,00 en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bs. 2.500,00 adicional a la mensualidad, para gastos de colegio, uniforme y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año.
TERCERO: la suma de Bs. 3.500,00 adicional a la mensualidad, para gastos de vestido (ropa y calzados) que cancelará en el mes de Diciembre de cada año.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda alegando:
Negó, rechazó y contradijo, toda y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos e inciertos.
Negó, rechazó y contradijo, que entre el ciudadano: LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, siempre reino un respeto entre ellos ya que el ciudadano antes mencionado, la ofendía como mujer, aparte nunca he sido una persona agresiva como el dice y eso le consta a muchos familiares y vecinos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, sea tan puntual y esmerado por sus hijos como lo alega, puesto que en los actuales momentos a su hijo mayor, no lo dejan entrar al colegio por el gran atraso en el pago del colegio que tiene, y aparte de ello ni siquiera el paquete de grado se lo ha comprado, a pesar de que todo los días le pido y le mando mensaje, y no me hace caso y aparte de ello el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tiene solamente la edad de cinco (5) años y no seis (6) como lo indica el padre.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LEONARDO ELIAS DUARTE GONZALEZ, esté depositando una Pensión a los niños, acorde de sus necesidades en su cuenta, y es mentira también que esté pendiente de ellos porque desde que se separaron mas nunca los volvió a buscar, aparte de que su hijo pequeño de tres (3) Meses, es como si no existiera.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda que las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , son hijos del ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, quedaron controvertidos únicamente:
a) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , alegado por la parte actora y negados por la demandada en la contestación de la demanda.
En el caso sub íudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante:
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copias fotostáticas de las transferencias y planillas de depósitos promovidas con la demanda (Folios 05 al 75), se observa que se tratan de fotocopias de documentos privados no reconocidos que debieron ser producidos en originales para que tuvieran validez, ya que los únicos documentos que pueden ser producidos en fotocopia son los documentos públicos, documentos públicos administrativos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copias fotostáticas de recibos y facturas promovidas en el lapso probatorio (Folios 90 al 111), se observa que se tratan de fotocopias de documentos privados no reconocidos que debieron ser producidos en originales para que tuvieran validez, ya que los únicos documentos que pueden ser producidos en fotocopia son los documentos públicos, documentos públicos administrativos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, con la ciudadana ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, procrearon a la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien no ha alcanzado la mayoridad, con la admisión de hechos de la parte demanda.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la capacidad económica del obligado ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños mencionados para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Este tribunal deja constancia las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) no acudió a este Tribunal a emitir sus opiniones.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante presta o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, razón por la cual, este tribunal considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En vista de que no fue alegado en la demanda y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el obligado, este Tribunal fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de los niños beneficiarios, tomando en consideración los montos ofrecidos por obligado de manutención.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, en contra la ciudadana ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano LEONARDO ELÍAS DUARTE GONZÁLEZ, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROSA FRANCIA HERNÁNDEZ SALAZAR, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal de Protección.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.