ASUNTO: FP02-V-2011-000674
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000334

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ JOEL MAITA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.086.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.407.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ALIDES ISAMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ JOEL MAITA SALAZAR, interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Septiembre de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, que en fecha 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Mariquita calle Brasil, Nº 02, Parroquia Vista Hermosa; Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que desde la unión matrimonial procrearon una (1) hija que no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que los cónyuges vivieron varios años dentro de un ambiente de paz y armonía marital, pero en el transcurso del tiempo surgieron serias diferencias entre ellos, que lamentablemente ocasionaron un profundo deterioro de su relación conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir conviviendo juntos, cuya situación obligó a la parte actora presentar una denuncia por ante la Fiscalia tercera del Estado Bolívar, en contra de su cónyuge JUAN CARLOS FIGARELLA DIAZ, por la agresión sufrida.
Que por ante el Tribunal de Control Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Abril de 2010, expediente Nº FP01-P-2010-3723 y por ante el Tribunal de Control Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2010; expediente Nº FP01-P-2010-10929; por motivo de Medidas de Protección, fecha en la que el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DIAZ fue compelido por el Tribunal a abandonar el domicilio conyugal.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la injuria grave que hace imposible la vida común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por cuanto el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea tal como fue establecido por el Juez Segundo de Mediación y sustanciación en la audiencia de sustanciación, este Tribunal tiene como no contestada la demanda y por lo tanto, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionadas según la demandante por el cónyuge demandado, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ y AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL.
2) Si se han producido o no los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ (folios 06 y 07), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ.

2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis del acta de entrevista realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL (folios 38 y 39), boletas de notificación ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Tribunal de Violencia de género remitida (folios 40 y 41), Acta de entrevista realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ (folios 42 y 43), oficios remitidos por la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público (folios 44 y 45), se observa que se tratan de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público a petición unilateral de una de las partes, donde no está demostrada la responsabilidad del demandado en la presunta comisión de los hechos que se le imputan, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, ya que no demuestran que dichas violencias hayan sido producidas por el demandado. Y así de declara.

4). Del análisis de las declaraciones de los testigos CESAR ARMANDO MANRIQUE PÉREZ y FERNÁNDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:
(…) CESAR ARMANDO MANRIQUE PÉREZ, declaró que conoce simplemente de vista a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, por cuanto la ciudadana es una figura pública y aparece en diferentes medios impresos, igualmente forma también el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, ha ostentado diferentes cargos públicos y también aparece en varios medios impresos. A la pregunta sobre qué conocimiento tiene de los hechos ocurridos en la agresión verbal y sevicias hechas por el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, a en contra de ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, contestó: he presenciado en varias oportunidades la forma en la cual el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, ha agredido en forma verbal e incluso física a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, la primera oportunidad fue en un acto masivo en la casa del partido PSUV, cuando este ciudadano la agredió en forma verbal, la segunda oportunidad yo me encontraba en compañía de un amigo en la calle la Mariquita, Plaza Páez, y estaba allí el ciudadano JUAN CARLOS, y le profirió varias palabras obscenas y amenazó a la ciudadana AMELIA, yo presencié ese hecho, y la última oportunidad fue antes de que los Tribunales se fueran de vacaciones judiciales, aquí en el palacio de justicia, el mismo también la insultó, esas son las únicas oportunidades que yo presencie esas agresiones.

(…) FERNÁNDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, declaró que en realidad como la ciudadana (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL) es una figura pública, en los medios de comunicación, la prensa, tengo conocimiento que la ciudadana es Alcalde, es algo público y notorio, pero no la conozco de trato. A la pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, respondió: De igual manera él es una figura pública y también tengo conocimiento que él es un diputado y tampoco lo conozco de trato, solo por la prensa, es una figura pública, un funcionario en el estado. A la pregunta relativa a qué conocimiento tenía de los hechos ocurridos en la agresión verbal y sevicias que le hiciera el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, contestó: Yo acostumbro a comprar las hortalizas, las verduras en Vista hermosa, por donde está la matica y siempre frecuento allí y en una oportunidad vi al ciudadano antes mencionado (el sentenciador entiende que se refiere al ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ), lo vi con una actitud agresiva hablando fuerte, diciendo improperios, claro a uno le llama la atención porque él estaba allí afuera diciendo palabras obscenas en contra de la señora (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL), de forma agresiva, estaba muy molesto en esa oportunidad, y en otra oportunidad estuve en una fuente de soda pública y también observe ese tipo de situación, te puedo decir que no era algo que se veía normal, lo vi algo bastante exaltado, como que tenía mucha rabia y me llama la atención porque tu escuchas un problema y aunque tú no quieras, tu estas presente y tienes que presenciarlo.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge en diferentes lugares públicos, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto el demandado presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea tal como fue establecido por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación en la audiencia de sustanciación, sin que hubieren sido admitidas dichas pruebas en la fase de sustanciación, este Tribunal no examinara dichas pruebas promovidas extemporáneamente.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de Diciembre de 1.994, la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de su partida de nacimiento.
En cuanto a los alegatos contenidos en la demanda expuestos oralmente por la propia demandante en la audiencia de juicio, se observó que la relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, expediente N° 00-297, donde señaló lo siguiente:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”. (Cursiva añadida)
A criterio del Sentenciador, en el caso de autos, ha quedado demostrado igualmente que el demandado JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, incurrió en la producción de las injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en su demanda y fundamentadas el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, fue demostrado que el demandado produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de Juicio el día y hora fijada por este Tribunal.
En consecuencia, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente mencionada, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención y de Régimen de Convivencia Familiar bajo la custodia de la madre.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana AMELIA CELESTE FALCÓN SANDOVAL, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGARELLA DÍAZ, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 17 de Diciembre de 1.994, anotado en el acta de matrimonio No. 07, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 am).


EL SECRETARIO DE SALA ACC.


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.