REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Septiembre de 2011.

201º y 152 º
Asunto Nro. 03082

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA y HECTOR JOSE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.391.110 y V-8.032.145, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.169.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YOHERT JOSE OMAÑA BRICEÑO, HECTOR JOSE OMAÑA BRICEÑO y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de veintidós (22), veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente.

Se recibió el día once (11) de agosto del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA y HECTOR JOSE OMAÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de febrero del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Gabriel Picón González del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, la Palmita, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03, la cual riela al folio 05 vuelto y folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YOHERT JOSE OMAÑA BRICEÑO, HECTOR JOSE OMAÑA BRICEÑO y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 10, 11 y 13 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO DE OMAÑA y HECTOR JOSE OMAÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLECXA NIÑOZCA BRICEÑO PEÑA y HECTOR JOSE OMAÑA, identificados en autos, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Gabriel Picón González del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, la Palmita, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 03. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales en efectivo los cuales suministrara el progenitor a la progenitora de la niña, esta cantidad será incrementada anualmente en un 25%. El progenitor en los meses de agosto y diciembre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) e igualmente la progenitora lo hará en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de bonos especiales, que serán incrementados anualmente en un 20%, los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, para que el padre frecuente a la niña en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores están de acuerdo de forma tal que la niña pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de su padre. Así se decide.----------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dieciséis (16) de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
GYJ/asim