REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001132
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LIGIA ELENA QUIROZ y YOEL JOSÉ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.440 y 10.371.779 respectivamente.
Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LIGIA ELENA QUIROZ y YOEL JOSÉ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.440 y 10.371.779 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, contenido en acta de fecha 6 de abril de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada quince (15) días, los fines de semana, en dado caso que la madre no pueda compartir se lo participará al padre. SEGUNDO: Asimismo, la niña compartirá dentro de la semana en el hogar de la abuela paterna, luego del retorno del colegio, en el caso de que la progenitora tenga días libres cuidará a su hija, la progenitora la llevará al colegio y el padre la buscará mientras puedan contratar transporte. TERCERO: La niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste. En cuanto a los días feriados, carnaval y semana santa, serán compartidos por mitad entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal, de igual modo las vacaciones decembrinas. Dicho acuerdo no afectará las horas de descanso y educación de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2011-001132
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