Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH06-X-2011-000143
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por el ciudadano DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.673.605, asistido por la Abg ROSALINDA OCANTO ESCORCHE , INPREABOGADO Nº 129.720,en contra de la ciudadana MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.739; por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma y que se han cumplido todas las etapas del proceso, se hacen las consideraciones siguientes: que las partes manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, habiendo solicitado el establecimiento a favor de sus hijos en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo solicitado por la parte demandante en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERO y MARYURI JOSEFINA BARRAEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.912.402 y 15.389.498, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar semanal pudiendo compartir con su hijo los fines de semana. Desde el día sábado a las 9:00 a.m., al día domingo a las 6:00 p.m.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DIEGO FERNANDO OSORIO RIVERO aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, para el mes de Septiembre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 bs.) para sufragar los gastos que se generen con ocasión del inicio de actividades escolares y en le mes de Diciembre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 bs.) los cuales entregara directamente a la madre.
En cuanto a la medida de protección solicitada, este tribunal no acuerda la misma por cuanto los órganos competentes para ello son los consejos de protección de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria
En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
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