TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001181
Solicitantes: Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA DIOLANDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.929 y 14.249.072 respectivamente, domiciliados el primero en Nirgua, sector Flor del Encanto, calle principal, casa S/N, estado Yaracuy y la segunda en la Morita Nueva, calle 11, sector II, casa N°26, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Beneficiarios: los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y MARIA DIOLANDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.929 y 14.249.072 respectivamente, domiciliados el primero en Nirgua, sector Flor del Encanto, calle principal, casa S/N, estado Yaracuy y la segunda en la Morita Nueva, calle 11, sector II, casa Nº 26, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veinticinco (21) de Septiembre de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de que las partes han llegado a un acuerdo; y siendo que el mismo es procedente cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le imparte la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) y gastos escolares serán cubiertos de manera equitativa por ambos padres igualmente en el mes de Septiembre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, para el mes de Diciembre ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 BS.). En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,
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