TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001183
Solicitantes: Ciudadanos LINETH MALISSA CUEVAS ESCUDERO y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.950.903 y 16.805.085 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Miranda entre calles 24 y 24B, casa Nº 17-11, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; y el segundo en el sector comunidad vieja, edificio Hermanos Petrizzio, planta baja, apartamento N° 01, Guanare estado Portuguesa.
Beneficiaria: la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y once (11) meses asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LINETH MALISSA CUEVAS ESCUDERO y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.950.903 y 16.805.085 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Miranda entre calles 24 y 24B, casa Nº 17-11, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; y el segundo en el sector comunidad vieja, edificio Hermanos Petrizzio, planta baja, apartamento N° 01, Guanare estado Portuguesa, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y once (11) meses asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que entregara quincenalmente a la madre a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 bs.) quincenales los cuales seran depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, distinguida con el numero 01050062150062299484, la cual fue abierta por la madre para tal fin. En relación a los gastos de vestidos, medicinas así como útiles escolares serán compartidos entre ambos padres el 50% cada uno. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos entre ambos padres igual que los gastos de la compra de los regalos para tal oportunidad..
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hija los dias martes, miércoles y jueves retirandola de la guarderia a partir de las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., adicionalmente cada 15 dias retirara el padre a la niña del hogar materno los dias sabados desde las 8:00 a.m. y la retornar los dias domingo a las 4:00 p.m.. En el dia del padre la niña lo compartira con su padre y el dia de la madre lo compartira con la madre.El dia del cumpleaños de la niña, sera medio dia con cada uno de los padres, en lo que respecta al carnaval la niña lo compartira con su padre y la semana santa con su madre, lo cual sera alternado los años sucesivos, durante el periodo de vacaciones escolares el progenitor compartira con su hija los primeros 15 dias del mes de Agosto. En el mes de Diciembre el padre retirara a la niña del hogar materno a partir del dia 19 de Diciembre, a partir de las 8:00 a.m. para trasladarla a la ciudad de Trujillo a fin de que comparta con la familia paterna, retornandola a la hogar materno el dia 26 de Diciembre a las 12:00 m. y los años sucesivos sera alterno.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.