Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000644
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.775.046, actuando en su carácter de abuela paterna y solicitante quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por La ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.775.046, actuando en su carácter de abuela paterna y solicitante quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad.
Narra la solicitante que desde que nació el primero de sus nietos hasta que nació el ultimo de los tres, ella ha estado pendiente de ellos y que posteriormente la madre biológica, ciudadana YAMILE CAROLINA GODOY MANAZANARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.092, quien se encuentra residenciada en la urbanización Sucre, bloque 20, apartamento 01-04, del municipio Iribarren del estado Yaracuy, decidió irse y dejo los niños al cuidado de la solicitante y del padre de los mismos, quien fallece posteriormente, a consecuencia de herida por arma de fuego en la región occipital de la cabeza, y que es ella quien les ha proporcionado a sus nietos todo el cariño, la educación, el afecto, la manutención, la recreación que han necesitado y están actualmente estudiando octavo (8vo.) séptimo (7mo.) y quinto (5to.) grado de primaria, y es ella quien ha estado pendiente de cubrir todas las necesidades de sus nietos, tanto materiales como afectivas, llegando a establecerse un fuerte vinculo entre el y el niño, y es con el con quien el niño cuenta al momento de cualquier requerimiento que por su corta edad debe ser suministrado por los mayores, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado ya que la madre los abandono hace aproximadamente ocho(08) años. En tal sentido, y por cuanto la solicitante es personal jubilado de la Alcaldía mayor de Caracas, ya que me desempeñaba como obrera educacional en las escuelas municipales y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que mis nietos gocen de los beneficios de seguro de hospitalización cirugía, becas escolares, bonos de juguete para los hijos de los trabajadores, fiesta de fin de año, plan vacacional, guarderías, becas estudiantiles, entre otros; por encontrarse bajo mi responsabilidad es por lo que solicita sean declarados los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como mi carga familiar y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír la declaración de la madre biológica de los adolescentes y niña de autos;2) Oír la opinión los adolescentes y niña de autos; y 3) Oír la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.
Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2011, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos MILAGROS COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.481.538, docente de aula, con residencia en: urbanización José Félix Rivas, avenida 04, esquina de la calle 03, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y la ciudadana LAURENCIA DEL CARMEN ROA USECHE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.129, con residencia en: Calle principal, casa 10-16, Barrio Andrés Bello, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil de manera inequívoca declararon en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de las declaraciones de ambos se evidencia que efectivamente los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que la abuela paterna, ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS, les brinda.
Seguidamente, en fecha 29 de Septiembre de 2011, fue oída la opinión de la abuela paterna ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS, quien expuso de manera de manera espontánea, su deseo de que se prescinda de la declaración de la madre biológica de sus nietos ciudadana YAMILE CAROLINA GODOY MANAZANARES, ya que nunca ha manifestado su deseo de ejercer su rol de madre y su negativa de comparecer lo que hace es entorpecer los beneficios que puedan percibir sus nietos, lo cual resulta necesario y siendo que resulta congruente y cönsona con la solicitud en cuanto a la relación de dependencia que existe entre los nietos y su abuela; así como también de la plena convicción de la abuela en cuanto a que requiere de la ayuda a que tienen derecho sus nietos para poder afrontar la crianza de los mismos en vista de que es ella la única persona que les brinda ayuda, puesto que el padre de ellos falleció y la madre nunca se ha interesado en su crianza y nunca la ayuda.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron la madre del niño y los testigos las cuales constan en autos, se evidencia que los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, residen junto a su abuela paterna ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.775.046, y que es ella quien los asiste y vela por el buen desarrollo de los mismos, cubriendo los gastos de manutención; por lo que solicita a este Tribunal que declare los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente como su carga familiar, a los fines de que éste puedan disfrutar los beneficios laborales que la misma percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, deber que –en principio- corresponde a su madre y padre (difunto); más la solicitante, ha manifestado su voluntad de que sus nietos sean considerados como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.775.046; en su condición abuela paterna de los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; en consecuencia,
• Declara a los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana PETRONILA DEL CARMEN SANCHEZ SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.775.046; con la finalidad única y exclusiva de que puedan disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder los adolescentes y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, producto de la relación laboral que ésta mantiene como personal jubilado de la Alcaldía mayor de Caracas, ya que me desempeñaba como obrera educacional en las escuelas municipales. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese dos juegos de copias certificadas a la parte solicitante, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 30 días del mes de Septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
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