REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001073

SOLICITANTES: FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO y ALEIDY LILIBETH SANCHEZ FLORES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 24.005.210 y 24.772.707.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO y ALEIDY LILIBETH SANCHEZ FLORES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 24.005.210 y 24.772.707, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 02 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos decembrinos la madre asumirá los gastos del 24 de diciembre y el padre los del 31 de diciembre de cada año. El regalo para el Niño Jesús será asumido por cada padre por su cuenta. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos decembrinos la madre asumirá los gastos del 24 de diciembre y el padre los del 31 de diciembre de cada año. El regalo para el Niño Jesús será asumido por cada padre por su cuenta.- Se ordena la abrir la cuenta de ahorros por ante Banfoandes (Bicentenario) a los fines del deposito de las cantidades ordenadas.- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL