REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001126
SOLICITANTES: Ciudadanos LAURIS GIRBENIS SANCHEZ PERALTA y EUDY ENRIQUE CAMACARO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.998.945 y 16.592.139, ASISTIDOS DE LA Defensa Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LAURIS GIRBENIS SANCHEZ PERALTA y EUDY ENRIQUE CAMACARO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 14.998.945 y 16.592.139, en su carácter de padres y representantes de la niña BARBARA, contenido en acta de fecha 11 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán cancelados los 25 de cada mes, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que tiene la madre tiene aperturada para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos el padre aportará el 50 % de los gastos, previa presentación de facturas. Los gastos escolares y uniformes serán otorgados a la niña como un beneficio que le corresponde al padre como trabajador de la empresa Cetral Madeirense, así como el otorgamiento del bono por juguetes, montos que serán entregados a la madre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00). Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán cancelados los 25 de cada mes, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que tiene la madre tiene aperturada para tal fin. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos el padre aportará el 50 % de los gastos, previa presentación de facturas. Los gastos escolares y uniformes serán otorgados a la niña como un beneficio que le corresponde al padre como trabajador de la empresa Cetral Madeirense, así como el otorgamiento del bono por juguetes, montos que serán entregados a la madre. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00)
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó con la publicación y agregado de la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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