REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001126
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIAS DANIEL MENDOZA y MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.769.916 y 12.370.180.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIAS DANIEL MENDOZA y MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.769.916 y 12.370.180, en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha 11 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 450,00) MENSUALES, que serán cancelados los 25 de cada mes, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que tiene la madre ante el Banco Caroni. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos el padre aportará el 50 % de los gastos, previa presentación de facturas. Los gastos escolares y uniformes los comprará el padre y entregará a la madre en el mes de septiembre de cada año. A partir del año siguiente el padre hará el aporte del bono escolar que le ofreció el Ministerio Popular para la Ecuación. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) dentro de los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año. El regalo de navidad será comprado por cada padre por separado. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 450,00) MENSUALES, que serán cancelados los 25 de cada mes, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros que tiene la madre ante el Banco Caroni. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos el padre aportará el 50 % de los gastos, previa presentación de facturas. Los gastos escolares y uniformes los comprará el padre y entregará a la madre en el mes de septiembre de cada año. A partir del año siguiente el padre hará el aporte del bono escolar que le ofreció el Ministerio Popular para la Ecuación. Para los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00) dentro de los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó con la publicación y agregado de la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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